TSJ. Descuento de la pensión de jubilación por causar alta en el régimen especial de artistas. El tiempo a reclamar como indebido coincide con el número de días reales trabajados y no los que la TGSS considere como cotizados

Descuento de la pensión de jubilación por causar alta en el régimen especial de artistas. imagen de un señor jubilado tocando la guitarra

Descuento de la pensión de jubilación por realización de trabajos incompatibles (alta en el Régimen especial de artistas). Determinación del periodo que debe tomarse en consideración, si los días efectivamente trabajados o los días que se entienden cotizados de acuerdo con la regularización efectuada por la TGSS.

Teniendo en cuenta la específica y concreta forma de trabajo de los artistas, la normativa en vigor, a efectos de consideración de días cotizados y en alta, busca favorecerlos para lograr una mayor base reguladora, dividiendo las cotizaciones efectivamente realizadas, correspondientes a los días trabajados, entre los 365 días del año; y los días de más que resulten de los efectivamente trabajados, considerarlos como asimilados al alta, sin que en disposición alguna, ni de la LRJS, ni del Régimen Especial de Artistas, se declare la incompatibilidad de estos días regularizados con la pensión de jubilación, precisamente por tratarse de días en los que no se ha efectuado una real y efectiva prestación de servicios ni se ha percibido una real y determinada retribución, por constituir una ficción jurídica que va dirigida a otorgarles un beneficio, pero de ninguna manera en perjuicio de sus derechos, en ningún sentido, ni de incompatibilidad con la pensión, ni de obligación de deducción de la pensión. Este mecanismo tiene por objeto responder a las peculiaridades del colectivo profesional en cuestión, que trabaja menos días en el año de los correspondientes a la jornada ordinaria del común de profesiones, pero suele ganar más cada día. En este sentido, el objeto del debate se refiere a la manera en que se valora la actividad profesional indicada a los efectos de descontar lo procedente en la pensión de jubilación, ya que la entidad gestora pretende computar a tal efecto los días que se prevén en la normativa específica como cotizados, y que ascienden a 153, mientras que el interesado entiende que solo pueden computarse los días efectivamente trabajados (16 días). En este punto, se aprecia que la regulación que estamos considerando se refiere con toda evidencia al reconocimiento de días cotizados y su correlativa situación de alta, a los efectos de propiciar una carrera de seguro útil y susceptible de generar la cobertura que requiere de amplios periodos de carencia. Pero nada tiene que ver con el régimen de incompatibilidad de la jubilación, en relación con el desarrollo de trabajo, cuando ello es posible. En efecto, como señala el artículo 213 de la LGSS "se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista ...", considerando única y exclusivamente la jornada de trabajo, y no otro módulo de referencia distinto. En definitiva, una cosa es qué deba entenderse como cotizados a los efectos de causar derecho a prestaciones del sistema, incluso tras la jubilación, para mejorar la pensión ya reconocida, a tenor del art. 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, y otra muy distinta, que se tengan por trabajados más días de los que corresponde, a los efectos de establecer las consecuencias de la incompatibilidad del trabajo con la percepción de la pensión de jubilación.

(STSJ de Baleares, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2021, rec. núm. 400/2020)

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