TSJ. Desempleo. Nivel asistencial. Nacimiento del derecho cuando no existen cotizaciones suficientes. Interpretación del artículo 274.3 de la LGSS

Desempleo. Nivel asistencial. Nacimiento del derecho cuando no existen cotizaciones suficientes. Interpretación del artículo 274.3 de la LGSS. Imagen de un calendario y una calculadora

La protección por desempleo. Nivel asistencial. Interpretación del artículo 274.3 de la LGSS. Requisito de haber cotizado al menos tres meses y tener responsabilidades familiares.

La exigencia de esta cotización mínima se refiere a los últimos 6 años y no a toda la vida laboral del interesado. Aunque el artículo 274.3 no alude al mentado plazo de seis años, su aplicación resulta ineludible desde una perspectiva e interpretación lógica y sistemática. Ello es así porque el precepto considerado se refiere, con toda evidencia, a la causación del subsidio para personas que, reuniendo los requisitos del primer párrafo del apartado uno del precepto ("figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente"), que no se discuten en el caso, resulte que, además, "no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización", esto es, porque no cumplan los mínimos previstos en el artículo 269 de la LGSS para generar una prestación contributiva, siendo evidente y palmario que el cómputo en cuestión de los períodos de ocupación cotizada se produce en relación a "los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar" y que, en nuestro caso, debe referirse necesariamente al momento de la solicitud del subsidio. No cabe otra interpretación posible, no solo porque el cómputo de cotizaciones a efectos de desempleo se produce siempre sobre el marco indicado de seis años, y siempre en relación con el momento del eventual nacimiento del derecho hacia atrás temporalmente, sino porque de otro modo se podrían estar computando potencialmente cotizaciones ya consumidas en el reconocimiento de otro derecho en el ámbito de desempleo. Esto último solo puede ocurrir cuando se prevé expresamente en la norma, como sucede precisamente en el párrafo 4 del artículo 274, pero no para evaluar el nacimiento del derecho si no existen cotizaciones suficientes, valoración que necesariamente debe realizarse dentro del marco temporal ineludible ya reseñado.

(STSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, de 18 de enero de 2024, rec. núm. 1896/2022)

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