TSJ. Plazo de caducidad para la acción de despido: planteamiento de demanda en plazo pero sin interposición previa de la papeleta de conciliación
Conciliación administrativa previa. Caducidad de la acción. Interposición de demanda de despido antes de haber transcurrido los veinte días hábiles, pero con presentación de la papeleta de conciliación posterior a la demanda y una vez transcurrido el plazo.
Discrepancias en la interpretación del plazo de caducidad establecido para la acción de despido. Apreciación en instancia de la excepción de caducidad de la acción por entender la juzgadora que la conciliación es un requisito preprocesal o previo necesario para la interposición de la demanda. Se revoca la sentencia de instancia dado que, partiendo de que la institución de la caducidad debe ser objeto de una interpretación restrictiva, fruto de su consideración como medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho, se entiende que si se interpone la demanda de despido con anterioridad a la papeleta de conciliación, y a los efectos de la posible caducidad de la acción, ha de estarse a la fecha de presentación de la demanda ante el juzgado de lo social por ser este el momento en el que se actúa contra la decisión empresarial de proceder a la extinción del vínculo laboral, con independencia de las consecuencias que ulteriormente pudieren derivarse de la necesaria subsanación del defecto de falta de conciliación previa. No hay que estar a la fecha de la papeleta de conciliación cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los 20 días hábiles siguientes al cese del trabajador, siendo en tales supuestos este momento el que debe tenerse en consideración, toda vez que con la interposición de la demanda se está realmente ejercitando la acción contra la decisión empresarial y poniendo de manifiesto la voluntad del trabajador de impugnarla en plazo hábil y eficaz. La finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso, por lo que, en rigor, no se considera como requisito previo para la tramitación del proceso y cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido la oportunidad de, antes de tramitarse aquel, someter la controversia a una solución extrajudicial. En el presente caso, la parte interpuso la demanda el 4 de septiembre de 2019 y la papeleta de conciliación el 11 de septiembre de 2019, por lo que claramente manifestó su voluntad impugnatoria a través de dicha demanda, determinando ello la inexistencia de caducidad de la acción de despido pues, si el comienzo del plazo de caducidad fue el 8 de agosto de 2019, día siguiente a aquel en el que el recurrente tuvo conocimiento del despido, y la demanda se interpuso el 4 de septiembre de 2019, transcurrieron 19 días, por lo que no se había sobrepasado el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establecen el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Voto particular concurrente. El requisito previo de la conciliación administrativa es un medio de posible evitación del proceso, pero su carácter previo puede operar hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral. En el caso actual consta que se celebró el acto de conciliación el 24 de septiembre de 2019, cuando el cómputo del plazo de caducidad estaba suspendido por la presentación de la demanda, por lo que no se advierte razón alguna para estimar que concurriera caducidad de la acción, cuando, además, se cumplió con el requisito relacionado con una posible evitación del proceso.
(STSJ de Murcia, Sala de lo Social, de 9 de marzo de 2021, rec. núm. 848/2020)
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