TSJ. En Baleares sí es exigible la audiencia previa al despido disciplinario incluso en aquellos que fueron anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo que rectificó doctrina el 18 de noviembre de 2024

Despido disciplinario sin audiencia previa. Despido producido con anterioridad al 18 de noviembre de 2024, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, que rectifica doctrina en el sentido de exigir la audiencia previa al despido disciplinario. Hechos acreditados de sustracción de productos de la empresa que serían sancionables con el despido procedente. Sentencia de instancia que se aparta del criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia (STSJ Baleares, de 13 de febrero de 2023, rec. núm. 454/2022), favorable a la exigibilidad de la audiencia previa, y que era anterior a la referida STS, Pleno, que rectificó doctrina. Entiende la Sala que la inexigibilidad de la audiencia previa, para despidos anteriores a 18 de noviembre de 2024, es un supuesto excepcional al amparo del principio de seguridad jurídica, que no es equiparable a una plena irretroactividad normativa, de tal forma que el TS lo que establece es una regla o criterio general que anteriormente fue incontrovertido y pacífico y no podía razonablemente exigirse a todo empleador. Ahora bien, en el presente caso sí es exigible la audiencia previa al despido dado que la empresa no invocó en el momento procesal oportuno -la contestación a la demanda- que no podía razonablemente cumplir con la exigencia de audiencia previa. Por el contrario, la empresa no alegó indefensión, sino que alegó que sí había conferido la referida audiencia, en referencia a la audiencia efectuada al delegado sindical. Por consiguiente, este consenso entre ambas partes respecto a la exigibilidad de la garantía de la audiencia previa, renunciando con ello la demandada al "supuesto de excepcionalidad" en base al principio de seguridad jurídica que contempla la STS de 18.11.24, determina la plena exigibilidad de la garantía. No debe olvidarse que la evolución jurisprudencial no es competencia exclusiva del TS, sino solo su unificación, por lo que la doctrina de la Sala de Suplicación (en referencia a la STSJ, Baleares, de 13 de febrero de 2023, rec. núm. 454/2022), ex artículo 70 LOPJ, debía considerarse ya aplicable en dicho ámbito en la fecha del despido impugnado, 22 de julio de 2023, si esperar al refrendo por el TS. En todo caso, lo determinante es que la demandada, al contestar a la demanda, no se opuso a que fuera exigible la audiencia previa en el despido de la actora sino que centró su defensa en que sí le había dado cumplimiento a tal exigencia al conferir audiencia al delegado sindical. Audiencia al delegado sindical. No puede sustituir en ningún caso a la audiencia a la persona trabajadora, única titular del derecho a defenderse antes del despido, salvo que conste expresa delegación en tal sentido. Improcedencia del despido. Siendo exigible en el presente caso la garantía de audiencia previa a la demandante, entendida como el derecho a defenderse y a intentar que la empresa reconsiderara su decisión de despedirla disciplinariamente, no habiéndose cumplido tal exigencia, debe declararse la improcedencia del despido impugnado, de conformidad a lo regulado en el artículo 55.2 TRET en relación al apartado 1 del mismo precepto, respecto del cual y como razona la STS de 18 de noviembre de 2024, hay que colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT. Voto particular. Un trámite previo al proceso no puede derivar en la calificación de la improcedencia de un despido cuando la sentencia de instancia, tras una amplia motivación, llega a la conclusión de la innegable gravedad, no causándose así ningún atisbo de indefensión.
(STSJ de Baleares, Sala de lo Social, de 12 de febrero de 2025, rec. núm. 537/2024)