TSJ. Despido disciplinario: no es indiferente para su calificación ni el posible perjuicio a la empresa ni cómo se pierde el tiempo de trabajo (parchís o prácticas sexuales)
Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Trabajadores (matrimonio) de un club de tenis/padel, que realizan prácticas sexuales en el centro de trabajo, y en horario de trabajo, en una caseta de mantenimiento de la que únicamente tenía la llave uno de ellos. Riesgo de que los sonidos/gemidos pudieran ser escuchados por los clientes, entre ellos niños, por ocurrir los hechos en domingo. Consideración como infracción leve en instancia, por entender únicamente punible la conducta de abandono del puesto de trabajo por breve tiempo, siendo indiferente si ese tiempo lo hubieran dedicado, por el contrario, a jugar al ajedrez o al parchís.
La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes, en tanto el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa. Es preciso tener en cuenta, además, que si el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual no es, sin embargo, el único ni el principal elemento a tener en cuenta para establecer el alcance o significación disciplinaria del incumplimiento del trabajador/a. Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. En el supuesto enjuiciado, y frente al criterio valorativo e interpretativo utilizado por el órgano judicial de instancia, lo cierto es, entendemos, que la actuación de los trabajadores, disponiendo no sólo del tiempo de trabajo como refiere el Juzgado sino, e igualmente, de las instalaciones de la empresa, para fines que no son los que corresponden ni a uno (tiempo) ni a otras (instalaciones), debe tenerse, inequívoca e indiscutiblemente, como un supuesto de una actuación totalmente irregular de los demandantes agravada, si cabe, por el momento en que dicha actuación se produce, un momento de máxima actividad, un domingo a las 10'30 de la mañana, y en que, y por la actividad de la empresa y ahora recurrente, debían encontrarse totalmente disponibles para prestar los servicios que tenían encargados. Solo por estas consideraciones no cabe sino considerar de plena aplicación el precepto legal alegado (art. 54.2 d) TRET) y tener por concurrente el incumplimiento contractual sancionado por la empresa y que autorizaba a la misma a dar por extinguida los respectivos contratos de trabajo. Se declaran procedentes los despidos enjuiciados.
(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 15 de marzo de 2024, rec. núm. 5543/2023)