TSJ. El control de convencionalidad permite el desplazamiento de la normativa interna pero no su integración: nuevamente a propósito del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT
Despido disciplinario. Improcedencia por motivos de forma. Requisito de audiencia previa al trabajador contemplado en el artículo 7 del Convenio 158 OIT. Trabajador que, prestando servicios en una empresa de inspección técnica de vehículos, comete una infracción muy grave al emitir certificado favorable a un vehículo que claramente no reunía las condiciones para ello. Declaración por la sentencia de instancia de la improcedencia del despido, aun corroborando los motivos de fondo, ante la apreciación de la aplicación directa y prevalente del referido precepto internacional.
El ET no exige dar audiencia previa a un trabajador que no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni sindical, ni que esté afiliado a un sindicato, o que el convenio colectivo así lo considere, por ello, la empresa ha cumplido en el presente caso con las exigencias de la legislación interna e internacional mediante la entrega de la carta de despido, sin que se haya generado indefensión alguna. El artículo 7 del Convenio 158 de la OIT no es del todo claro, pues no resulta fácil concretar en qué deba consistir la "posibilidad de defenderse de los cargos formulados", esto es, si debe hacerse dándole audiencia escrita o verbal al trabajador, por cuanto tiempo, por medio de un pliego de cargos o mediante la apertura de expediente contradictorio o haciendo uso de cualquier otro sistema que garantice la defensa, si puede o no proponer prueba, etc., ni en qué supuestos opera la excepción, de acuerdo con la cual "no puede pedirse razonablemente al empleador que le conceda" esa posibilidad. No estando definido el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica es aún más incierta. Para que el despido fuera improcedente debería concretarse en una expresa precisión legal al respecto, que hoy en día no existe. La consecuencia de la aplicación del control de convencionalidad es el desplazamiento, no la integración, de manera que no parece que sea posible integrar el contenido del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT en el artículo 55.1 del ET para que se beneficie de la improcedencia recogida en el apartado 4. Consecuencia lógica de ello es que, para que sea directamente aplicable -dejando al margen el requerimiento de desarrollo normativo nacional recogido en su artículo 1-, el Convenio de la OIT tendría que recoger tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, algo que no ocurre. A mayor abundamiento, la existencia de conflicto entre normas que dé pie a la aplicación del control de convencionalidad es cuestionable, pues parece difícil hablar de conflicto -como requiere el artículo 31 de la Ley 25/2014- entre una norma internacional y la falta de regulación de esa cuestión en el derecho nacional. Se revoca la sentencia de instancia y se declara la procedencia del despido.
(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 4 de julio de 2024, rec. núm. 3853/2023)