TS. El dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo se corresponde con el día de comunicación al trabajador, y ello aunque no conste ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento
El Corte Inglés, SA. Acción de impugnación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Dies a quo cuando en la comunicación de imposición al trabajador no se determina ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento. Indefensión en el ejercicio de acciones que legítimamente pueden corresponder.
La fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido (en el que se tiene en cuenta la fecha de efectos) no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones. La remisión que efectúa el artículo 114 de la LRJS al artículo 103 del mismo texto legal se refiere únicamente al plazo para el ejercicio de la acción y no a la concreción del dies a quo para el cómputo de dicho plazo. No resulta trasladable la exégesis jurisprudencial verificada respecto del despido en razón a la divergencia esencial de los efectos que se siguen en una y otra institución. Así, mientras que con la ejecución de la decisión de despido se extingue la relación laboral, cesando las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar, además de los efectos en la esfera de la Seguridad Social, con la ejecución de una sanción (teniendo en cuenta el diferente contenido que pueden tener las distintas sanciones), la relación laboral subsiste, con independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que dicha ejecución se lleve a cabo. Por tanto, la fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de sanción habrá de realizarse atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse, en línea con lo establecido para determinados supuestos por el artículo 59.2 del ET y el art. 1969 del Código Civil, siendo dicho día aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción. Tratándose de una falta muy grave, cumplimentado el requerimiento por escrito sobre los hechos y la fecha de la comunicación, la parte ya puede articular su defensa mediante el ejercicio de las acciones pertinentes para impugnarla, por más que no se hubiere fijado el momento de inicio ni el fin del periodo de cumplimiento o correlativa ejecución. Se respeta con ello las previsiones del citado artículo 1969 del CC: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y el contenido del artículo 115 de la LRJS, pues ninguna quiebra de formalidades determina la expresión consistente en esperar para la imposición de la sanción a su alcance de firmeza. La decisión empresarial sancionadora está ya adoptada y comunicada al trabajador con determinación de los hechos que la motivan, y tales son las exigencias formales establecidas por el legislador. Se garantiza, en fin, la defensión del trabajador al posibilitar su impugnación desde que acaece la comunicación sancionadora misma.
(STS, Sala de lo Social, de 28 de mayo de 2024, rec. núm. 4088/2021)
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