TJUE. Conclusiones del abogado general: se propone que el trabajador que ejerce como cuidador de una persona con discapacidad tenga derecho al ajuste de los horarios o de asignación de funciones, aunque en la empresa no exista esa flexibilidad

Igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Discriminación indirecta por asociación. Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad. Obligación del empresario de realizar ajustes razonables con respecto al trabajador cuidador. Trabajador que no sufre una discapacidad, pero sostiene ser víctima de una desventaja particular en el empleo debido a que, ante la discapacidad de su hijo, la empresa no dispone de flexibilidad en sus horarios laborales. Solicitud de un horario fijo de mañana.
En opinión del Abogado General, aunque el artículo 2.2 b) de la Directiva 2000/78 (prohibición de discriminación indirecta) haga referencia a las personas con una discapacidad determinada, dicha disposición entraña que el cuidador familiar de un menor con discapacidad puede invocar ante los tribunales, en relación con la prohibición de la discriminación indirecta por asociación, la protección contra la discriminación que se concedería a la propia persona con discapacidad en caso de que fuera el trabajador, so pena de privar a esa Directiva de parte de su efecto útil. En otras palabras, esta Directiva asegura, al mismo tiempo, la protección de dos personas, esto es, por un lado, el menor con discapacidad, que recibe los cuidados de un cuidador en el ámbito familiar, y, por otro, tal cuidador en el ámbito profesional, sobre la base de su reducida disponibilidad para ejercer sus funciones a causa de los cuidados que prodiga. Añade, además, que desde su punto de vista un ejemplo típico de esa discriminación es que el empresario establezca, con carácter general, turnos de trabajo sin flexibilidad. Esa norma esta formulada de manera neutra en la medida en que se aplica a todos los trabajadores, pero genera una desventaja particular para los cuidadores familiares de hijos con discapacidad, para los que son necesarios horarios de trabajo más flexibles para poder prodigar a esos hijos la asistencia y los cuidados que su estado de salud requiere. Por tanto, se propone como conclusión, que la Directiva 2000/78 (arts. 1 y 2.2 b)) debe interpretarse en el sentido de que un trabajador que no sufre una discapacidad pero sostiene ser víctima de una desventaja particular en el empleo debido a la discapacidad de su hijo, al que prodiga la asistencia y la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, puede invocar ante los tribunales el principio de prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad que establecen las citadas disposiciones. Ajustes razonables. La realización de ajustes razonables permite subsanar una situación de discriminación indirecta. Según el artículo 2 de la Convención de la ONU, la discriminación por motivos de discapacidad incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables, alcanzando ese derecho también al trabajador que ejerce como cuidador. A ello se añade que la necesidad de realizar ajustes razonables se impone con mayor razón cuando la persona con discapacidad es un menor. En cuanto a los tipos de ajustes razonables que puede reclamar el cuidador de una persona con discapacidad, en estos casos las medidas adecuadas que el empresario puede adoptar, en función de las necesidades de cada situación concreta, no se refieren a la adaptación de las instalaciones o equipamientos, sino, en particular, a las pautas de trabajo o a la asignación de funciones. En cuanto a las pautas de trabajo, la reducción del tiempo de trabajo puede constituir una de las medidas de ajuste. Dichas medidas no pueden suponer una carga excesiva para el empresario, debiendo tenerse en cuenta para ello, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa.
(CONCLUSIONES AG ATHANASIOS RANTOS, de 13 de marzo de 2025, Asunto C-38/24)