TSJ. La actividad de conserjería a través de contratas es constitutiva de una puesta a disposición, con lo que ello implica a efectos de garantías de condiciones de trabajo y empleo

La actividad de conserjería a través de contratas es constitutiva de una puesta a disposición, con lo que ello implica a efectos de garantías de condiciones de trabajo y empleo. Imagen de un chico muy sonriente en la recepción de un local

Diferencias salariales. Convenio colectivo aplicable: empleados de fincas urbanas o empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Directiva 2008/104/CE. Trabajador que desempeña su actividad como conserje en comunidades de propietarios a través de una empresa multiservicios.

En un caso estamos ante porteros y conserjes contratados directamente por la propiedad y en otro caso estamos ante los porteros y conserjes contratados mediante la intermediación de una empresa auxiliar de servicios, sin que exista otra diferencia entre el ámbito funcional (aparte de la diferencia de ámbito geográfico, uno de Comunidad Autónoma y otros estatales) que la existencia de un intermediario (contrata) que opera como empleador de los trabajadores, en lugar de ser contratados por el titular del inmueble donde prestan sus servicios, tratándose por lo demás de la misma actividad. Así, la diferencia del ámbito entre los convenios se establece exclusivamente en función de que la contratación del personal se realice directamente por el titular del inmueble o por una empresa de servicios intermediaria y eso implica, por su propia definición, que cuando se produce la intermediación de la empresa privada estamos con carácter general ante una puesta a disposición de las definidas en la Directiva 2008/104/CE, el cual es un concepto propio del Derecho de la Unión conforme al TJUE (Asunto C-441/23), y que incluye todos los supuestos en los que el trabajador queda bajo el control funcional de la empresa principal (en este caso la propiedad de los inmuebles), aunque la empresa empleadora mantenga un control formal sobre la jornada y el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador. Si se planteasen dudas sobre si dicha actividad constituye o no una puesta a disposición podría ser objeto en su caso de una cuestión prejudicial ante el TJUE, que en este caso no consideramos necesaria ni ninguna de las partes ha solicitado. De acuerdo con dicha sentencia, estando ante una puesta a disposición, las empresas dedicadas habitualmente a dicha actividad, a título principal o no, tienen la consideración de empresas de trabajo temporal a efectos de dicha Directiva 2008/104/CE y, por tanto, rige el artículo 5 de la misma por lo que una norma, como es un convenio colectivo, cuyo ámbito subjetivo se limite a dichas empresas de trabajo temporal, adoptado tras la entrada en vigor de dicha Directiva, no puede lícitamente contrariar lo dispuesto en la misma, de manera que de la aplicación de tal norma resulten condiciones de trabajo peores para los trabajadores cedidos que para los contratados directamente por el empresario, los cuales se regirían por el convenio de empleados de fincas urbanas. Transposición de Directivas a través de convenios colectivos. Cuando estamos en presencia de un convenio colectivo, la función normativa asumida por los representantes de trabajadores y empresas en virtud de su potestad normativa garantizada constitucionalmente (artículo 37.1) se sitúa en el mismo nivel, en relación con la obligación de cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en que se encuentra la potestad normativa ejercida por los poderes públicos del Estado miembro. Desde que entró en vigor la Directiva 2008/104/CE, el 5 de diciembre de 2008, los poderes normativos internos españoles quedaron privados de la posibilidad de dictar normas que fijasen normas contrarias al contenido de la Directiva, en concreto a su artículo 5. Los convenios colectivos estatales de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones no pueden lícitamente establecer condiciones de trabajo más desfavorables para los trabajadores que las que tendrían si hubieran sido contratados directamente por la propiedad del inmueble y se le aplicara el convenio autonómico de empleados de fincas urbanas, salvo en los términos permitidos por dicho precepto de la Directiva.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 6 de noviembre de 2024, rec. núm. 538/2024)