TJUE. Registro horario y empleados de hogar: corresponde al órgano judicial remitente aquilatar el alcance de la obligatoriedad que impone la Directiva 2003/88
Ordenación del tiempo de trabajo. Descanso diario y semanal. Empleados de hogar. Registro horario. Exención de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar. Excepción. Empleada de hogar que presta servicios a tiempo completo que ve desestimada su petición de reconocimiento de horas extraordinarias con ocasión de su despido al considerar el órgano judicial que conoció del asunto que no constaban probadas debido a que tanto la normativa nacional como la jurisprudencia entienden que los empleadores, en este caso, están exentos de la obligación de llevar un sistema de cómputo de la jornada laboral.
La interpretación jurisprudencial de una disposición nacional o una práctica administrativa basada en tal disposición en virtud de las cuales los empleadores están exentos de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada empleado de hogar, y que privan por tanto a los empleados de hogar de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo, vulnera manifiestamente las disposiciones de la Directiva 2003/88 y, más concretamente, los derechos derivados de los artículos 3, 5 y 6 de esta Directiva, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No obstante, la obligación general de registro de la jornada laboral no se opone a que una normativa nacional prevea particularidades, bien en razón del sector de actividad de que se trate, bien en razón de las especificidades de determinados empleadores, en particular, su tamaño, siempre que dicha normativa proporcione a los trabajadores medios efectivos que garanticen el cumplimiento de las normas relativas, en particular, a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal. De este modo, debido a las particularidades del sector del trabajo doméstico, un sistema que obligue a los empleadores a computar la jornada laboral diaria de cada empleado del hogar puede prever excepciones por lo que respecta a las horas extraordinarias y al trabajo a tiempo parcial, siempre que tales excepciones no vacíen de contenido la normativa en cuestión, extremo que, en el caso de autos, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Discriminación indirecta por razón de sexo. Grupo de trabajadores claramente feminizado. La exención de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada empleado de hogar situaría a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, constituyendo una discriminación indirecta por razón de sexo, a menos que, dicha discriminación estuviera justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucede si la disposición en cuestión responde a un objetivo legítimo de política social, es adecuada para alcanzar dicho objetivo y es necesaria para ello, entendiéndose que solo puede considerarse adecuada para garantizar el objetivo invocado si responde verdaderamente a la inquietud de lograrlo y si se aplica de forma coherente y sistemática. Sin embargo, la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna referencia al objetivo perseguido y el Gobierno español no ha presentado observaciones al respecto. Por consiguiente, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la situación también constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54.
(STJUE, Sala Séptima, de 19 de diciembre de 2024, Asunto C-531/23)