El empleo de cámaras de video-vigilancia ubicadas en lugares públicos para un control sobrevenido de la actividad laboral contraría el derecho fundamental a la protección de datos del trabajador (si no se le ha informado antes)

Trata la STC 29/2013, de 11 de febrero, de un supuesto en el cual se lleva a cabo la utilización de las grabaciones obtenidas por cámaras de seguridad y vigilancia situadas en el vestíbulo de un centro universitario 1, para la comprobación del cumplimiento por parte de un trabajador de su horario diario. Trabajador que, a la sazón, era el encargado de comprobar y controlar el cumplimiento de la jornada del resto de personal, por lo que este medio se revela como el más adecuado para su verificación.

El derecho fundamental concernido es el de la autotutela informativa (protección de datos, art. 18.4 CE), como un derecho autónomo diferenciado del derecho a la intimidad, en cuanto se procede a la captura de la imagen del trabajador, identificándole, y su tratamiento a través de la grabación en un soporte informático, sin que la empresa procediera a poner en su conocimiento en ningún momento no ya el hecho de la captación y posterior almacenamiento, sino el fin al que iban a ser destinados esos datos: la supervisión laboral.

El TC a través de la presente sentencia “aclara” otra suya anterior que, como reconoce expresamente, dio lugar a interpretaciones diversas. Se trata de la STC 186/2000, donde al igual que ocurre en el presente caso, se trataba de una grabación a los trabajadores. No obstante, en aquel supuesto era secreta y tenía lugar en el propio puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso; así, se afirmaba que “(e)l hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo.”

De aquellas afirmaciones parecía que daba a entender que la finalidad legítima de control empresarial, que aquí también concurre pues quedó demostrado que el trabajador llegaba tarde a diario entre treinta minutos y varias horas, justificaba la restricción del derecho fundamental afectado, sin suponer por ello un desbordamiento constitucional, y no exigiendo en ningún momento una previa información a los trabajadores como requisito imprescindible para la validez de la medida adoptada.

Sin embargo, ahora señala que “(u)na recta lectura de esa declaración revela que la dimensión ordinaria y no constitucional de la cuestión no se predicaba del derecho de información como garantía nuclear del artículo 18.1 CE, sino de las garantías complementarias del artículo 18.1 CE que pudieran encontrar expresión en el artículo 64.1.3 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y, por tanto, del alcance concreto de ese precepto, relativo a los derechos de información del comité de empresa.”

Añadiendo, que “(b)astará decir por ello que el artículo 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías (…) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad”.

A pesar de la aparente identidad fáctica con la sentencia mencionada, procede el Tribunal para la resolución del presente recurso de amparo, a tomar como base la STC 292/2000, del Pleno, entendiendo aplicable por tanto el apartado 4º del artículo 18 CE (Dº a la protección de datos), en lugar del 1º (Dº a la intimidad) y que sirvió de fundamento a la primera.

Además señala, de forma específica, como ratio decidendi que “es complemento indispensable del derecho fundamental del artículo 18.4 CE la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo. Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del artículo 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.”

A lo cual añade que, en palabras del propio Tribunal, “era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.”

De todo ello se desprende que las sanciones impuestas con base en esa única prueba, lesivas del derecho fundamental, deban declararse nulas.

Por tanto, y a efectos prácticos, conviene tener presente las siguientes conclusiones que a buen seguro marcarán el futuro inmediato de los pronunciamientos judiciales al respecto en supuestos como el presente, donde el derecho fundamental a la protección de datos es alegado como vulnerado:

  1. Las imágenes grabadas en un soporte físico constituyen un dato personal que queda integrado en el artículo 18.4 CE siempre que identifiquen o permitan la identificación de la persona y, por tanto, constituye un tratamiento de datos personales a efectos de la LOPD.
  2. Los artículos 6.2 LOPD y 20 ET amparan legalmente el tratamiento de datos por parte del empresario, de tal forma que, en principio, tienen carácter lícito.
  3. La debida información previa forma parte del contenido esencial del derecho fundamental invocado y, por tanto, resulta intangible, de tal forma que en todo caso es exigible la comunicación al trabajador del control laboral puesto en práctica.
  4. Es indiferente a efectos de control constitucional del acto el que la actuación empresarial pudiera resultar proporcionada.

Por tanto, la esencialidad del derecho se erige como límite absoluto para la ponderación cuando la restricción sobrepasa una cierta intensidad y viola el núcleo del derecho fundamental.

 

1 Y dotadas de los correspondientes distintivos informativos de acuerdo con las exigencias de la LOPD.