JS. El criterio definitivo para que una sociedad mercantil pública pueda acogerse a un ERTE por fuerza mayor derivado del estado de alarma es el relativo a la naturaleza pública o privada de la mayoría de sus ingresos
Conflicto colectivo. Expediente de Regulación Temporal del Empleo (ERTE). Suspensión temporal de contratos por fuerza mayor basada en el estado de alarma debido a la pandemia por coronavirus. Sociedad anónima municipal con capital 100% público. Naturaleza de los ingresos. Transportes urbanos de Vitoria, S.A. (TUVISA). Reducción del servicio de transporte por el ayuntamiento de Vitoria de un 50%, circunstancia acompañada de la reducción en un 80% de los usuarios de dicho servicio. Informe previo favorable de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que posteriormente es rectificado de oficio al entender que por tratarse de una entidad del sector público no puede acudir a los mecanismos de suspensión o reducción de jornada previstos en el artículo 47 del TRET.
Al tratarse de un ERTE en el marco de la pandemia por COVID-19 se ha de aplicar el RDLey 8/2020, el cual especifica en qué consiste la fuerza mayor temporal. Se constata la existencia de fuerza mayor ante la reducción de servicios y la reducción de viajeros por la incidencia del COVID-19. No obstante, la empresa no puede acudir a aquellas medidas de flexibilidad del artículo 47 del TRET al tratarse de una sociedad mercantil pública en la que más del 50% de sus ingresos no se obtienen de sus operaciones en el mercado. Al estar encuadrada TUVISA en el inventario de entes públicos del sector público estatal, autonómico o local, por no financiarse mayoritariamente con ingresos del mercado, de acuerdo con los criterios de elaboración de la contabilidad nacional, utilizado por Eurostat, dicha entidad se computa en el sector administraciones públicas, dando lugar a que no le sean de aplicación las medidas flexibilizadoras del artículo 47 del TRET y, por tanto, no pudiendo acudir a la suspensión/reducción de contratos al amparo de lo establecido en el mismo, en virtud de lo previsto en la DA 17ª del TRET y en relación con la DA 3ª del RD 1483/2012. Se declara injustificada la decisión empresarial de suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor. Falta de agotamiento de la vía previa. Falta de contestación al recurso de alzada planteado por el comité de empresa contra la resolución administrativa estimatoria de la solicitud. No tiene sentido alguno que se pretenda condicionar este procedimiento urgente y preferente al procedimiento de impugnación de acto administrativo pendiente de señalar precisamente por su falta de urgencia, consecuente con la necesidad en este procedimiento de agotar la vía previa que puede extenderse al menos a los tres meses de plazo para resolver la alzada.
(SJS núm. 2 de Vitoria/Gasteiz, de 27 de mayo de 2020, núm. 3/2020)
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