TS. Es posible que el demandado alegue por primera vez en el acto del juicio la excepción de prescripción, aunque no la haya anunciado en la conciliación o mediación previa
Reclamación de diferencias salariales no abonadas derivadas de la errónea aplicación de un convenio colectivo. Empresa que alega por primera vez, en el acto del juicio oral, la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas para que se limiten al periodo de un año desde la presentación de la papeleta de conciliación.
Respecto de la parte demandada, la interrelación entre la conciliación o mediación previa y la contestación en el acto del juicio oral, viene regulada por el art. 85.3 de la LRJS mediante dos premisas: a) Como regla general, el demandado "contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"; dentro de las cuales se encuentra la excepción material de prescripción y b) Solamente tendrá que anunciar en la conciliación o mediación previa la reconvención y la compensación de deudas. Esta última únicamente cuando se pretenda la condena del demandante o si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al acto del juicio. En virtud de lo expuesto, es posible que la empresa alegue la excepción de prescripción en el momento de contestar a la demanda sin necesidad de anunciarla en la conciliación o mediación previa, ya que el legislador no establece ningún tipo de preclusión en estos casos. No hay que olvidar que es el actor, por aplicación del artículo 80.1 c) de la LRJS, quien, en el escrito de demanda, en ningún caso podrá alegar hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación. Por su parte, el demandado sí que puede alegar la prescripción por primera vez en la contestación de la demanda, porque dicho trámite procesal está regulado en el artículo 85.3 de la LRJS, que solamente prohíbe que se alegue por primera vez la reconvención. La diferencia entre la intervención del demandante y del demandado en el trámite de conciliación previa justifica esa diferencia. Así, en la papeleta de conciliación debe constar la "[e]numeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza" (art. 6.3 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre), mientras que la intervención del demandado en la conciliación previa no está sujeta a exigencias formales.
(STS, Sala de lo Social, de 23 de febrero de 2024, rec. núm. 687/2022)
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