Los Estados miembros no están obligados, en virtud del Derecho de la Unión, a expedir un visado humanitario a las personas que deseen entrar en su territorio con la intención de pedir asilo, pero son libres de hacerlo sobre la base de su Derecho nacional

El Derecho de la Unión establece únicamente los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días

El 12 de octubre de 2016, una pareja siria y sus tres hijos menores de corta edad, que viven todos en Alepo (Siria), presentaron unas solicitudes de visados humanitarios en la embajada de Bélgica en Beirut (Líbano), antes de regresar a Siria al día siguiente. Con estas solicitudes pretendían obtener visados de validez territorial limitada, sobre la base del Código de visados de la UE1, para poder abandonar la ciudad asediada de Alepo y presentar una petición de asilo en Bélgica. Uno de ellos declara, en particular, que ha sido secuestrado por un grupo armado, golpeado y torturado antes de ser finalmente puesto en libertad contra el pago de un rescate. Insisten sobre todo en la degradación de la seguridad en Siria en general, y en Alepo en particular, y en el hecho de que, al ser cristianos ortodoxos, corren el riesgo de sufrir persecuciones por sus creencias religiosas.

El 18 de octubre de 2016, la Oficina de extranjería (Bélgica) desestimó esas solicitudes. Considera que, al solicitar un visado de validez territorial limitada para presentar una solicitud de asilo en Bélgica, la familia siria en cuestión tenía manifiestamente la intención de permanecer más de 90 días en Bélgica, lo cual es contrario al Código de visados de la UE. Además, la Oficina insiste en que autorizar la expedición de un visado de entrada a esta familia para que pueda presentar una solicitud de asilo en Bélgica equivaldría a permitirle presentar una solicitud de asilo en una representación diplomática.

La familia siria impugna la decisión denegatoria ante el Consejo del contencioso de extranjería (Bélgica). Sostiene que la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH) imponen a los Estados miembros la obligación positiva de garantizar el derecho de asilo. La concesión de la protección internacional sería el único medio para evitar el riesgo de que se incumpla la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes2. En tales circunstancias, el Consejo del contencioso de extranjería decidió, siguiendo el procedimiento de urgencia, plantear unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Observa, entre otras cosas, que el Código de visados dispone, en particular, que se expedirá un visado cuando un Estado miembro lo «considere» necesario para cumplir sus obligaciones internacionales y se pregunta qué amplitud tiene el margen de apreciación que en este contexto se deja a los Estados miembros.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el Código de visados fue adoptado sobre la base de una disposición del Tratado CE3, en virtud de la cual el Consejo adopta las medidas relativas a los visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses. Por consiguiente, el Código de visados establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días. Pues bien, la familia siria presentó unas solicitudes de visado por razones humanitarias con la intención de pedir asilo en Bélgica y, por ende, de obtener un permiso de residencia que no está limitado a 90 días.

Por consiguiente, aunque tales solicitudes se presentaron formalmente sobre la base del Código de visados, no están incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

Además, el Tribunal de Justicia precisa que, hasta la fecha, el legislador de la Unión no ha adoptado ningún acto con respecto a la expedición, por parte de los Estados miembros, de visados o permisos de residencia de larga duración a los nacionales de terceros países por razones humanitarias. Por lo tanto, las solicitudes de la familia siria sólo están sujetas al Derecho nacional.

En consecuencia, dado que la situación en cuestión no está regulada por el Derecho de la Unión, no le resultan aplicables las disposiciones de la Carta.

Asimismo, el Tribunal de Justicia observa que la situación de la familia siria no se caracteriza por la existencia de dudas acerca de su voluntad de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado, sino por una solicitud con la que no se pretende obtener un visado de corta duración.

Según el Tribunal de Justicia, permitir a los nacionales de terceros países que presenten solicitudes de visado con la finalidad de obtener el beneficio de la protección internacional en el Estado miembro de su elección iría en contra de la estructura general del sistema establecido por la Unión para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional4.

El Tribunal de Justicia concluye que una solicitud de visado de validez territorial limitada presentada por un nacional de un tercer país por razones humanitarias, sobre el fundamento del Código de visados, en la representación del Estado miembro de destino situada en el territorio de un tercer país, con la intención de presentar, en cuanto llegue a este Estado miembro, una solicitud de protección internacional y de permanecer por tanto en dicho Estado miembro más de 90 días en un período de 180 días, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Código sino que, en el estado actual del Derecho de la Unión, sólo está sujeta al Derecho nacional.

1 Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DO 2009, L 243, p. 1, y corrección de errores en DO 2013, L 154, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1).

2 Art. 3 CEDH y art. 4 de la Carta.

3 Art. 62, punto 2, letras a) y b), inciso ii), del Tratado CE (actualmente art. 77 TFUE).

3 Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (DO 2013, L 180, p. 31). 

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 24/17
Luxemburgo, 7 de marzo de 2017
Sentencia en el asunto C-638/16 PPU
X y X / État belge