TS. Excedencia voluntaria. La transformación en fijos de contratos eventuales con posterioridad a la solicitud de reingreso vulnera el derecho preferente del trabajador, aunque se lleve a cabo para cumplir compromisos albergados en instrumentos colectivos

Debe anteponerse el derecho consagrado por la ley. Imagen de hombre joven celebrando un exito

Excedencia voluntaria. Empresa que tras la solicitud de reingreso del trabajador ocupa puestos de trabajo acordes con su categoría profesional mediante la conversión en fijos de contratos eventuales, en virtud de acuerdos con la representación legal de los trabajadores.

El trabajador que, en la fecha próxima a finalizar su periodo de excedencia, solicita el reingreso en la empresa y este le es denegado, no ha de impugnar dicha negativa, ya que su petición subsiste para cuando exista plaza vacante. No hay que olvidar que el artículo 46.5 del ET, al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro. Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante, y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso. Aunque el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, este queda vulnerado con la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa una vez finalizado su periodo de excedencia. Es cierto que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor. Por consiguiente, se pone de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso. Frente a ello, no cabe aceptar que los trabajadores temporales o a tiempo parcial tengan un derecho preferente al del propio trabajador, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores. La preferencia del demandante juega de forma decisiva ante la evidencia de la existencia de puestos de trabajo de las características del que ocupaba, de suerte que, antes de efectuar la conversión de contratos, debió de tenerse en cuenta el derecho de quien formaba parte de la plantilla de la empresa y satisfacía las características de los puestos para los que se llevaban a cabo tales contrataciones, por más que la transformación del empleo precario en empleo fijo viniera impuesta por compromisos colectivos. Debe anteponerse el derecho consagrado por la ley, de modo que la supeditación del convenio a la norma legal (arts. 3, 85.1 y 90.5 ET) no permite desconocer la preferencia del trabajador expectante respecto de esas otras personas cuyos contratos son temporales y debieran extinguirse en el término previsto de no haber mediado el acuerdo para su conversión. Por tanto, la transformación en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, aunque se lleve a cabo para cumplir compromisos albergados en instrumentos colectivos, vulnera el derecho preferente al reingreso. Se establece el derecho del actor a ser reintegrado a su puesto de trabajo y a ser indemnizado en la cantidad equivalente a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que solicitó el reingreso (en total 218.367,52 euros) sin descontar salarios percibidos en otras empresas ni prestaciones ni subsidios por desempleo, al considerarse que la causa de la falta de reingreso es imputable únicamente a la empresa.

(STS, Sala de lo Social, de 12 de marzo de 2025, rec. núm. 4189/2022)