TSJ. Faltas de asistencia al trabajo. Cuando en el despido disciplinario se esconde una actuación fraudulenta del trabajador para acceder a la prestación por desempleo
Despido disciplinario. Faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. Actuación fraudulenta del trabajador para acceder a la prestación por desempleo.
En materia de prestación de desempleo ha de valorarse si el beneficiario ha buscado al amparo de una norma, en este caso el artículo 267 LGSS, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, como sería lucrar la prestación de desempleo eludiendo la causa real del cese: una baja voluntaria tácita de la relación laboral por no querer, pudiendo, prestar servicios laborales en los términos del artículo 262 de la LGSS. La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- solo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. En el caso analizado, no consta en la resolución de instancia una valoración de los hechos indicios plenamente probados que de forma lógica y terminante acreditarían el hecho presunto por conexión: la voluntad fraudulenta de la trabajadora de forzar su despido disciplinario para obtener formalmente una causa que permitiera acreditar una situación legal de desempleo. Así, como principal hecho indicio, existe un incumplimiento de la parte actora, ausentándose sin justificación alguna de su puesto de trabajo de forma reiterada en un breve lapso de tiempo y con reproche disciplinario de la empresa. Existe una primera sanción por falta grave comunicada en carta de 24 de agosto de 2020 por ausencia injustificada al puesto de trabajo durante tres días; una segunda comunicación de sanción disciplinaria, de nuevo por falta grave, por ausencia injustificada de 4 días en carta de 28 de octubre de 2020 y, en breve lapso temporal, una ausencia injustificada al puesto de trabajo desde el 18 de enero de 2021 nada menos que hasta el 29 de enero de 2021 como fecha de la carta comunicando el despido disciplinario. En este contexto, la juzgadora a quo ha partido de un mero soporte formalconsistente en la carta de despido para justificar la situación legal de desempleo, sin valorar en forma los contundentes y reiterados indicios probados que, de forma lógica y ajustada, acreditan la intención fraudulenta de provocar dicho despido. El hecho de que la empresa no procediera a comunicar la baja voluntaria de la actora responde a la restrictiva doctrina jurisprudencial en materia de comunicación clara y terminante de la voluntad de poner fin al contrato de trabajo por la persona trabajadora, con riesgo notorio que, de no estimarse dicha voluntad tácita, la extinción comunicada por la empresa de optarse por una baja voluntaria, sin más, implicaría la declaración del despido como improcedente por defectos formales, al no constar carta comunicada. Lo anterior obliga a entender que la actora forzó un meramente formal despido disciplinario para ocultar su intención de cese voluntario como real causa de extinción del contrato, que no permite el acceso a la prestación de desempleo.
(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2024, rec. núm. 2770/2023)