TC. Familias monoparentales: el Tribunal Constitucional consagra la ampliación del permiso/prestación por nacimiento en 10 semanas más, hasta un total de 26

Familias monoparentales: el Tribunal Constitucional consagra la ampliación del permiso/prestación por nacimiento en 10 semanas más, hasta un total de 26. Imagen de una madre con su bebe haciendose un selfie

Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos. Permiso y prestación por nacimiento y cuidado de menor. Familias monoparentales. Solicitud de ampliación de la protección de dieciséis a treinta y dos semanas. Régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Nos encontramos ante una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales (familia monoparental – familia biparental) desde la perspectiva de una de las finalidades que persigue la norma, en concreto, la de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar a fin de que los progenitores puedan prestar a sus hijos los cuidados y atención que necesitan nada más nacer, siendo estos los mismos con independencia del modelo familiar en el que hayan nacido. No obstante, entiende el Tribunal que concurre también una situación de discriminación por razón de nacimiento, al incluir el artículo 14 de la CE el nacimiento en cualquier modelo de familia. De ello deriva que el contexto que rodee el nacimiento, que nunca depende de la voluntad del nacido, sino de la voluntad o las circunstancias de sus progenitores o de cuestiones puramente aleatorias, puede determinar un tratamiento diferenciado de la persona. Justificación. Ante la diferencia de trato normativa -por omisión- por una de las razones contempladas en el artículo 14 de la CE, la justificación de esa omisión no puede hallarse en la voluntad del legislador de fomentar la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, en tanto en las familias monoparentales la corresponsabilidad no es sino una quimera, al no existir un segundo progenitor con el que poder compartir las tareas de cuidado y atención. Tampoco puede justificarse tal omisión en la voluntad del legislador de fomentar la conciliación de la vida familiar y laboral, en tanto parece indiscutible que los progenitores de familias monoparentales tienen –al menos– las mismas necesidades de conciliación que los de familias biparentales. Así, una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del artículo 14 de la CE, y esto es lo que el legislador no hace, mediante su omisión, al introducir una diferencia de trato por razón de nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad, al obviar las consecuencias negativas que produce tal medida en niños y niñas en familias monoparentales. Se aprecia la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa de los preceptos cuestionados (art. 48.4 TRET y 177 TRLGSS), manteniéndose, no obstante, su vigencia, correspondiendo al legislador, en uso de su libertad de configuración normativa y a la luz de su específica legitimidad democrática, llevar a cabo, a partir de esta sentencia, las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del artículo 14 de la CE, en relación con el artículo 39 de la CE. En tanto el legislador no se pronuncie, ha de adicionarse tanto al permiso como a la prestación de dieciséis semanas, el previsto para progenitor distinto -diez semanas-, al excluirse las seis primeras. Alcance del fallo. No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas que, a la fecha de dictarse esta, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. También tendrán la consideración de situaciones consolidadas aquellas respecto de las que, a la fecha de dictarse esta sentencia, no se haya presentado la correspondiente solicitud. Votos particulares.

(STC, de 6 de noviembre de 2024, núm. 140/2024)