TSJ. La fibromialgia sigue sin ser por sí misma una enfermedad discapacitante. No cabe juzgar con perspectiva de género, aunque se presente mayoritariamente en las personas de sexo femenino

La fibromialgia sigue sin ser por sí misma una enfermedad discapacitante. No cabe juzgar con perspectiva de género, aunque se presente mayoritariamente en las personas de sexo femenino. Imagen del cuerpo de una mujer señalando los puntos que se fijan la fibromialgia

Valoración del grado de discapacidad. Fibromialgia, fatiga crónica y síndrome de sensibilidad química múltiple.

El sistema establecido para la valoración de la discapacidad es la fijación de porcentajes de deficiencia o disminución de las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, refiriendo la deficiencia o disminución a las posibilidades de integración educativa, laboral o social del discapacitado. La determinación concreta de los porcentajes a tener en cuenta se residencia en el RD 1971/1999, en cuyo Anexo I se contiene un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferencias dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes. En la aplicación de dicho baremo, cuando concurren patologías de diversa naturaleza e índole, el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de todas ellas, sino en la combinación de estas de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999. La fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación, sino que ha de valorarse en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física y/o psíquica que produzca, de manera que los déficits que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos solo podrán ser objeto de la correspondiente valoración aplicando las reglas y criterios que los correspondientes capítulos del Anexo establecen, pues lo valorable no es tanto el diagnóstico clínico como la entidad de las consecuencias de la enfermedad, consideraciones que son también extrapolables a otras enfermedades como el síndrome de fatiga crónica y el síndrome de sensibilidad química múltiple que padece la actora. No hay que olvidar que el RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, si bien no es de aplicación al caso enjuiciado, indicó en su exposición de motivos que los nuevos baremos son idóneos para lograr una evaluación mucho más completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía. Resulta lógico pensar que, si el legislador hubiera entendido que patologías como la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica o el síndrome de sensibilidad química múltiple debieran ser incluidas en el baremo, a fin de ser valoradas de forma independiente, no hubiera dejado pasar la oportunidad que la promulgación del nuevo sistema de valoración le brindaba. De igual forma, si bien es cierto que las dolencias que presenta la demandante se presentan mayoritariamente en las personas de sexo femenino, dicha circunstancia difícilmente puede llevar a una solución diferente, pues la obligación de juzgar con perspectiva de género no ampara interpretaciones contra legem. Procede confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que consideró que la demandante estaba afectada de un porcentaje de discapacidad del 19%, sin que procediera adicionar puntos por factores complementarios. Voto particular. Una aproximación al viejo Anexo I del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, aplicable al caso, evidencia que no hay forma de valorar los efectos físicos, neurológicos o el dolor derivado de dolencias como la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y la sensibilización química múltiple, que siquiera son referidas, a diferencia de otras muchas enfermedades, lo que tiene un impacto nocivo desproporcionado de género al ser mayoritariamente mujeres las que las padecen. Por tanto, estamos ante una laguna legal, al no existir abordaje legal alguno para su valoración, siquiera por vía de la asimilación con otras dolencias (físicas o psíquicas), debido a los particulares efectos biopsicosociales que tienen estas enfermedades, así como sus efectos reactivos discontinuos con afectación en los factores personales y ambientales sobre las mujeres que las padecen. Esta laguna normativa que lamentablemente es coherente con la histórica desatención legislativa y científica de la salud femenina dificulta, primero, a los órganos administrativos y, segundo, a los tribunales, su valoración, a efectos de concreción de un porcentaje de discapacidad que permita el acceso a un elenco de prestaciones económicas, sociales y laborales. De igual forma, se alza como una discriminación institucional indirecta por razón de sexo, al ser mayoritariamente mujeres quienes padecen las tres enfermedades, siendo en algún caso esta mayoría abrumadora. La decisión mayoritaria de la Sala, amparada en la literalidad del RD 1971/1999, opta por el rigorismo, omitiendo aplicar, vía control de convencionalidad, las perspectivas de género y de discapacidad, así como la remoción de obstáculos, como mandata la Constitución Española, para evitar la exclusión injustificada de las mujeres discapaces en el acceso a las prestaciones vinculadas al reconocimiento de discapacidad. Se incumple así el principio de diligencia debida, que vincula a todos los poderes del Estado y cuando se trata de derechos fundamentales, protegidos, además, por Tratados internacionales y Regionales de Derechos Humanos (CEDAW, CEDH, Convenio de Estambul, Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Debería prevalecer el principio pro persona frente a interpretaciones legales rigoristas que limiten el acceso a la justicia de las mujeres con discapacidad.

(STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala de lo Social, de 19 de diciembre de 2024, rec. núm. 1198/2023)