Fraude de ley en el despido colectivo: el vacío legal del artículo 124.11 LRJS se resuelve con la nulidad
Enviado por Editorial el Jue, 24/04/2014 - 14:19
Efectivamente, y como la lógica jurídica hacía suponer, las SSTS de 17 de febrero de 2014, de Sala General (recs. núms. 142 y 143/2013) disponen en su FJ 4º que la consecuencia del afirmado fraude de ley es precisamente la nulidad de la decisión extintiva, aún cuando el precepto que regula los posibles pronunciamientos de la sentencia únicamente predica de forma expresa la nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.
Las razones que aduce se pueden resumir de la siguiente forma:
- Dado que el fraude es causa legal de impugnación de la decisión empresarial (art. 124.2 LRJS), su acreditada existencia podría dar lugar, en principio, a un pronunciamiento en cualquiera de los dos siguientes sentidos: o bien de decisión no ajustada a derecho o bien de decisión nula.
- La ausencia de la que tratamos no es más que un simple vacío legal que lógicamente ha de suplirse con la previsión del artículo 6.4 CC, a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
- La consecuencia de la apreciación de nulidad tiene apoyo en antecedentes históricos pues ya el artículo 124.9 LRJS, en redacción dada por el RDLey 3/2012 sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, reforzando la conclusión de que su falta de contemplación entre tales causas de nulidad obedece a una simple omisión y no a voluntad deliberada alguna.
- Tampoco lo impide la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la inexistencia actual de la figura de creación jurisprudencial de la “nulidad del despido en fraude de ley”. En este caso se alega que no estamos ante un despido individual, concurriendo, por el contrario, razones de interés general al enjuiciar una decisión extintiva adoptada con carácter colectivo.
- Atentaría a la lógica que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa y que este efecto, sin embargo, no se produjera cuando la extinción pretende burlar la estabilidad en el empleo.
- Contraría también a la lógica que en un supuesto de impugnación individual del despido objetivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de ley [art. 122.2 b) por remisión del art. 124.13 a 3ª LRJS] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores.