Fútbol profesional e incapacidad permanente. Entre la ética y la necesidad
Documentación Área Sociolaboral-CEF
A nadie se le escapa que el fútbol es un deporte de riesgo. Pocos deportistas se libran de padecer durante su carrera lesiones más o menos graves que pueden alterar su rendimiento y prestaciones en el terreno de juego. A raíz de ello, algunos se ven forzados a la retirada en plenitud de facultades, otros, en cambio, pasada la treintena, en el ocaso de sus carreras. En el presente comentario analizaremos distintas cuestiones relacionadas con lo dicho, entre ellas, el grado de disfuncionalidad requerido para que un deportista de élite pueda ser acreedor al grado total de invalidez; si en dicha valoración ha de ser tenida en cuenta la edad como elemento determinante para la concesión de la pensión; el momento en que debe efectuarse la solicitud (es decir, si el futbolista debe estar en activo), y si sería ético, dados los sueldos millonarios que se barajan hoy en día.
Sin duda, de las prestaciones dispensadas por el sistema público de la Seguridad Social a los deportistas profesionales, la más controvertida es la incapacidad permanente y, sobre todo, la total para la profesión habitual, al tener la posibilidad de acceder a una pensión vitalicia quien tiene limitado en el tiempo el ejercicio de su actividad profesional y no queda impedido, tras la retirada, para dedicarse a cualquier otra (entre las más populares: entrenador, preparador físico, ojeador, directivo de club, comentarista de radio o televisión, etc.).
Ante la oleada de solicitudes de incapacidad por este colectivo, surge una profusa colección de resoluciones de distinta índole de la que resulta complicado extraer una conclusión clara, lo que ha propiciado, a su vez, la ausencia casi total de sentencias del Tribunal Supremo (TS) en unificación de doctrina, dada la dificultad de encontrar casos idénticos. Valga como ejemplo lo reseñado en el Auto del TS de 13 de diciembre de 2007, en el que se afirma que «no existe contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintas las lesiones y secuelas padecidas así como la edad de los respectivos demandantes, 35 y 31 años respectivamente, a lo que se une que el demandante de la resolución impugnada previamente a la solicitud de incapacidad había finalizado su carrera deportiva».
No obstante, queda descartada, de inicio y sin discusión, la posibilidad de acceso por este colectivo a la incapacidad permanente parcial («aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma»), ya que parece altamente improbable que en una actividad como el fútbol profesional, donde se exige un grado máximo de preparación y forma física –siendo la competencia atroz–, pueda continuar jugando partidos quien presente una reducción no inferior al 33 % en su rendimiento normal para la profesión habitual.
Tradicionalmente ha venido estimando la jurisprudencia, en cuanto al grado total de incapacidad, que este concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia. También en los supuestos en los que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales del oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor, no pudiendo desempeñar su profesión habitual aunque pueda realizar otras tareas más livianas o sedentarias (SSTS de 3 de julio de 1987 y de 23 de julio de 1986). Teniendo en cuenta esto, parece necesario marcar líneas rojas a la hora de determinar la incapacidad permanente total del futbolista, ya que a priori no sería necesario sufrir una lesión grave para padecer dolor o molestias inhabilitantes para la práctica deportiva de élite que en algunos casos no tendrían por qué corresponderse necesariamente con una patología médicamente objetivable.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Madrid de 20 de abril de 2009 (rec. núm. 414/2009), una limitación en el rendimiento determinada por causa patológica, pero que no ostente una entidad cualitativamente importante, no puede considerarse como evento protegible por la incapacidad permanente, siquiera ese déficit leve pudiera incidir incluso en el futuro profesional del afectado, dificultando su rendimiento máximo y sus posibilidades laborales. De esta forma, el argumento de que la alta exigencia del deporte profesional supone que no sea factible su ejercicio eficaz sin estar al 100 % de aptitud física, no puede traducirse en considerar que cualquier deficiencia, siquiera real y objetiva, haya de integrar una situación de invalidez permanente. Razón por la cual las limitaciones funcionales del trabajador accionante han de ser apreciadas con el mismo sometimiento a los parámetros generales incapacitantes legalmente constituidos, en donde la disfunción no inferior al 33 % constituye el dato objetivable mínimo necesario para alcanzar un juicio jurídico invalidante, sin que enerve tal conclusión el alto requerimiento funcional exigido para la práctica del deporte profesional.
En cuanto a la incidencia que la edad del lesionado pueda tener en la conclusión jurídica que se suscita, numerosas sentencias (entre otras la del TSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2004, rec. núm. 8741/2002 y la del TSJ de Galicia de 8 de noviembre de 2000, rec. núm. 3229/1997) conceden virtualidad al factor temporal con efectos denegatorios de la pretensión. En ellas se señala que, tratándose de deportistas profesionales no cabe desconocer ni su muy limitada –en el tiempo– vida profesional, ni el hecho de que en el último tramo de ella se vayan sumando lesiones –por traumatismos, simple desgaste por el esfuerzo y años, o ambas cosas a la vez– que son consustanciales a la propia actividad, de extremo esfuerzo y alto rendimiento, de manera que si se afirma la necesidad de que el deportista de élite se encuentre siempre al máximo de aptitud física para realizar su exigente cometido, y si se llega a entender que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de la actividad profesional, la consecuencia necesariamente habría de ser la de que la vida laboral de estos deportistas concluiría siempre con declaración de invalidez permanente y no con su voluntaria retirada. El deterioro y desgaste inherentes a los extremos esfuerzos del deporte de élite, con menoscabos físicos que se manifiestan lentamente y que se potencian con las inevitables pequeñas lesiones, no constituyen el objetivo propio a proteger como invalidez permanente; en caso contrario se llegaría a la rechazable conclusión anteriormente indicada, la de que la actividad laboral de los deportistas profesionales habría de concluir generalmente con declaración de discapacidad.
Valga como ejemplo el caso de un conocido exfutbolista del Barcelona (hoy entrenador del Sporting de Gijón) que ganó la pensión inicialmente en el Juzgado de lo Social (1.400 euros) alegando una lesión de rodilla que sufrió en 2001 jugando con España, dos años antes de retirarse. Sin embargo en 2006, el TSJ de Asturias, decidió darle la razón al INSS al afirmar que «es claro que no ha sido la lesión de rodilla lo que determinó el abandono del fútbol por parte del actor, sino que la causa del mismo ha sido la edad que tenía cuando se retiró y que se considera avanzada en esta profesión, pues muy pocos son los futbolistas que continúan jugando a los 33 años, en que normalmente suele comenzar a disminuir el rendimiento, máximo en deportistas de élite debiendo añadirse [...] que las expectativas de continuidad en la actividad de competición son ilusorias, resultando impensable que a la edad que tiene actualmente el actor pueda concertarse una prestación de servicios como futbolista profesional por lo que no cabe acceder a una "jubilación anticipada" e insistiendo en que las expectativas de mantener dicha actividad son escasas, con independencia de su estado físico...».
Otras sentencias, en cambio, como la dictada por el TSJ de Madrid el 11 de septiembre de 2006, rec. núm. 1741/2006 (famosa por resolver a favor del recientemente nombrado seleccionador nacional de fútbol, retirado de la práctica activa a los 36 años por padecer una lesión lumbar), privan de toda eficacia a la edad del trabajador a los efectos postulados. Así se destaca que, si bien no ha de obviarse el hecho de que la vida útil del deportista profesional queda considerablemente mermada por razón de la edad en relación con otros sectores profesionales, en la integración de este colectivo en el RGSS no se hizo ninguna matización al respecto, evidenciando la intención del legislador de sometimiento a los criterios generales, en donde la única edad que imposibilita el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente es la de 65 años, sin que exista una duración prefijada de la vida profesional de un futbolista. Por tanto, lo que la jurisdicción ha de analizar es el estado actual del trabajador y su capacidad de desempeño de la profesión habitual, con independencia de las expectativas de empleo y de continuidad en el ejercicio de su profesión. Se trataría de un caso similar al de la persona trabajadora al borde de la jubilación cuya capacidad laboral se viera mermada, a quien no podría denegársele la incapacidad permanente total si fuera tributaria de la misma (STSJ del País Vasco de 23 de junio de 2015, rec. núm. 979/2015).
Respecto al momento en que debe efectuarse la solicitud de la prestación, surgen dudas sobre si la calificación de la incapacidad debe efectuarse encontrándose el futbolista en activo o si puede tener lugar tras la retirada, mientras se encuentra en el desempeño de otra actividad. Por ello, es necesario determinar el concepto de profesión habitual. En este sentido, el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 dispone que «se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez, añadiendo que, a tales efectos, se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización».
La Sentencia de 7 de febrero de 2002 (rec. núm. 1595/2001) de la Sala Cuarta del TS no altera dicho criterio reglamentario, sino que únicamente viene a especificar que no puede computarse para llenar los doce meses citados el periodo transcurrido en incapacidad temporal o desempleo en una profesión recientemente iniciada, después de un largo periodo de desarrollo de otra profesión previa. De esta suerte, cuando la profesión última solo se ejerció efectivamente unos meses (sin computar desempleo ni incapacidad temporal), hay que tener en cuenta la anterior, siendo esta norma aplicable tanto si conviene como si perjudica las expectativas del beneficiario. La Sentencia de la misma Sala de 9 de diciembre de 2002 (rec. núm. 1197/2002), sin embargo, establece otra doctrina no enteramente coincidente, que prescinde del plazo reglamentario de los doce meses, según la cual se entiende que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, que ha de ser breve por sí mismo y también si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana.
De acuerdo con dicha doctrina puede entenderse que el desempeño de la profesión última más de doce meses no supone una mutación del tipo profesional a tomar en consideración para la calificación de la invalidez si ese plazo continúa siendo breve en comparación con el periodo de tiempo dedicado a la anterior profesión. El TS no establece parámetros o criterios concretos para fijar el límite de ruptura, a partir del cual se ha de considerar mutada la referencia profesional a tomar en consideración para la declaración de invalidez, pero está claro que para dejar de aplicar el criterio objetivo de los doce meses señalado en la norma reglamentaria no basta con que el tiempo desempeñado en la profesión anterior sea superior a aquel ejercitado en la nueva profesión, sino que el periodo de desempeño de esta última sea breve, conjugando tanto la duración del periodo de la última profesión, como la comparación de este con el periodo de desempeño de la profesión anterior (STSJ de Navarra de 23 de julio de 2015, rec. núm. 309/2015).
Sin embargo, hay pronunciamientos que recomiendan no demorar mucho tiempo la fecha de la solicitud, «ya que no puede obviarse una realidad existente en el mercado laboral de nuestros días, donde parece evidente que un futbolista a los 39 años de edad no va a encontrar un club que le contrate para la práctica del fútbol profesional, por lo que aun sin padecimiento alguno no podría desarrollar la profesión de futbolista profesional» (STSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2004, rec. núm. 8741/2002).
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 13 d) del Real Decreto 1006/1985 de al menos seis mensualidades a percibir por el deportista cuando sufra una lesión que le ocasione una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, se señala que lo decisivo es que el contrato esté vigente en la fecha del accidente y no en la fecha de la declaración de incapacidad (piénsese en quien es despedido en el periodo intermedio antes de dicha declaración), siempre que la incapacidad física para la práctica deportiva se produzca desde el accidente y subsista antes de la extinción del contrato (STS de 10 de junio de 2010, rec. núm. 4394/2008).
Por último, tenemos que referirnos a la corriente doctrinal de oposición a la concesión de prestaciones derivadas de invalidez a los deportistas profesionales encabezada por Miguel Cardenal Carro1 el cual señala textualmente que «tampoco es fácil asimilar que beneficiarios con economías personales más que saneadas (sin exagerar, auténticos millonarios) lucren pensiones vitalicias altas, muy superiores a las de personas verdaderamente necesitadas, cuando además hubieran abandonado igualmente la práctica del deporte y emprenden numerosas actividades económicas para las que su capacidad laboral es plena».
Esta afirmación, con la que podemos estar más o menos de acuerdo, no puede llevarnos a asociar fútbol profesional con éxito mediático, lujo y nóminas desorbitadas, ya que no es lo mismo jugar en un equipo de primer nivel (con lo que ello conlleva en concepto de primas, derechos de imagen, etc.) que en Segunda División B, por poner un ejemplo. De igual manera, no puede compararse la situación en la que se encuentra el futbolista que sufre una lesión grave al inicio de su carrera, y que ve frustrada su proyección y expectativas económicas, con la que puede padecer quien ya está pensando en la retirada después de años como profesional. En cualquier caso, el debate está servido, pero no hay que olvidar que la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual es de carácter contributivo y no valora el estado de necesidad, exigiendo determinados requisitos para su percepción sin hacer distinción alguna entre deportistas profesionales y trabajadores por cuenta ajena.