Fútbol profesional e incapacidad permanente. A caballo entre el grado de discapacidad y la edad del deportista

A nadie se le escapa que el fútbol es un deporte de riesgo. Pocos profesionales se libran de padecer durante su carrera lesiones más o menos graves que pueden alterar su rendimiento y prestaciones. En la sentencia que pasamos a comentar a continuación se determina el grado de disfuncionalidad requerido para que un deportista de élite pueda ser acreedor al grado total de invalidez para la práctica del deporte profesional desempeñado y si en dicha valoración ha de ser tenida en cuenta la edad como elemento definitivo para conformar un juicio jurídico incapacitante.

Conviene hacer un breve resumen, antes de dar una respuesta definitiva a estas cuestiones, sobre las concretas circunstancias que llevaron al jugador a solicitar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Así, durante un partido oficial de la Liga española, el actor sufrió una contusión articular grave en su tobillo derecho (esguince del ligamento lateral externo de grado III y lesión osteocondral de la cúpula astragalina y cara articular inferior de la tibia), causando baja por incapacidad temporal. Tras ser dado de alta médica, continuó jugando un año más, con una mejoría relativa sin llegar al 100 por 100. Dos años después, ya con 32 años, solicitó a la mutua pasar tribunal médico de valoración de incapacidad laboral.

Señala la Sala que una limitación en el rendimiento determinada por causa patológica, pero que no ostente una entidad cualitativamente importante, no puede considerarse como evento protegible por la invalidez permanente, siquiera ese déficit leve pudiera incidir incluso en el futuro profesional del afectado, dificultando su utilidad máxima y sus posibilidades laborales. En este sentido, las limitaciones funcionales del trabajador accionante han de ser apreciadas con el mismo sometimiento a los parámetros generales incapacitantes legalmente constituidos, en donde la disfunción no inferior al 33 por 100 constituye el dato objetivable mínimo necesario para alcanzar un juicio jurídico invalidante, sin que enerve tal conclusión el alto requerimiento funcional exigido para la práctica del deporte profesional.

Aunque este argumento fue determinante para no acoger la pretensión del deportista, el tribunal entra a valorar la incidencia que la edad del lesionado pueda tener en la conclusión jurídica que se suscita, señalando, que si bien no ha de obviarse el hecho de que la vida útil del deportista profesional queda considerablemente mermada por razón de la edad en relación con otros sectores profesionales, en la integración de este colectivo en el RGSS no se hizo ninguna matización al respecto, evidenciando la intención del legislador de sometimiento a los criterios generales, en donde la única edad que imposibilita el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente es la de 65 años, sin que exista una duración prefijada de la vida profesional de un futbolista.

Como podemos comprobar, la cuestión no es pacífica, siendo abundante la jurisprudencia que se pronuncia en uno u otro sentido. Destacamos como contrapunto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 8 de noviembre de 2000, rec. núm. 3229/1997. En ella se señala que, tratándose de deportistas profesionales, no cabe desconocer ni su muy limitada -en el tiempo- vida profesional, ni el hecho de que en el último tramo de ella se vayan sumando lesiones -por traumatismos, simple desgaste por el esfuerzo y años, o ambas cosas a la vez- que son consustanciales a la propia actividad, de extremo esfuerzo y alto rendimiento, de manera que se afirma la necesidad de que el deportista de élite se encuentre siempre al máximo de aptitud física para realizar su exigente cometido, y si se llega a entender que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de la actividad profesional, la consecuencia necesariamente habría de ser la de que la vida laboral de estos deportistas concluiría siempre con declaración de invalidez permanente y no con su voluntaria retirada.

En este orden de cosas no parece ocioso referirnos a criterio de esta misma Sala respecto de que los procesos determinados por el ordinario transcurso de los años no son contingencia protegible por las prestaciones de invalidez permanente, sino que la referida disfuncionalidad atribuible al natural proceso de envejecimiento más bien encuentra su natural cobertura protectora en el mecanismo de la jubilación.

Pues bien, quizás no resulte desacertado entender que, de la misma manera, también el deterioro y desgaste inherentes a los extremos esfuerzos del deporte de élite, con menoscabos físicos que se manifiestan lentamente y que se potencian con las inevitables pequeñas lesiones, no constituyen el objetivo propio a proteger como invalidez permanente.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 20 de abril de 2009 -rec. núm. 414/2009-)

 

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