TS. Cambio del grupo de cotización de los trabajadores de una entidad bancaria fusionada: trabajadores con funciones idénticas, pero cotizaciones diferentes
Seguridad Social. Sucesión de empresa. Cambio del grupo de cotización de los trabajadores de una entidad bancaria fusionada. Trabajadores que en el seno de Caixabank realizan funciones idénticas, asignándose a grupos de cotización distintos según sean empleados originarios de Caixabank o provenientes de Barclays, fusionado por absorción con aquella entidad. Convenios colectivos de las entidades fusionadas de carácter dispar que abocan a la reasignación de los grupos de cotización. Prevalencia, bien del acuerdo con los representantes de los trabajadores en que se establecen los grupos profesionales de la plantilla absorbida, o bien, constatada la identidad de funciones, tras la integración, aplicación de las tablas de cotización de la Seguridad Social al margen del acuerdo.
El hecho de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del TRET, en el convenio colectivo aplicable a las Cajas y entidades financieras se adopte un sistema de clasificación profesional en el que se contemplan únicamente dos grupos profesionales en modo alguno determina que tal sistema de clasificación profesional vincule a la TGSS, pues ninguna norma determina que la clasificación profesional adoptada en el ámbito laboral deba prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social que regula los grupos de cotización al objeto de determinar las bases de cotización. El alegato de vulneración del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) -que formula la entidad recurrente (Caixabank) aduciendo que la sentencia recurrida da respaldo a una resolución administrativa de la que se deriva que en el seno de dicha entidad existan trabajadores que, aun realizando funciones idénticas, sean asignados a grupos de cotización distintos según sean trabajadores originarios de la entidad o provenientes del Banco fusionado por absorción- no puede ser acogido toda vez que la valoración de si se ha producido una vulneración del principio de igualdad requiere la aportación de un término válido de comparación del que resulte que, ante situaciones iguales, se haya producido, arbitrariamente, un tratamiento desigual; y ese elemento de comparación válido no existe en el caso que se examina, pues, aparte de no haber constancia de las funciones que desempeñan unos y otros trabajadores, lo cierto es que nada se ha acreditado ni alegado siquiera sobre la situación y el grupo de cotización en el que se incardinan esos otros trabajadores con los que pretende hacerse la comparación, a los que no se refiere la resolución administrativa impugnada en el proceso.
(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre de 2022, rec. núm. 1828/2021)
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