TSJ. La huelga mixta con motivación política y laboral no es ilegal
Huelga convocada y celebrada en Cataluña el 8 de noviembre de 2017. Solicitud por el Foment del Treball Nacional (confederación de organizaciones empresariales que tienen actividad en Cataluña) de declaración como no ajustada a derecho por falta de preaviso y por no tener ninguna relación con reivindicaciones laborales. Solicitud de indemnización de 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Improcedencia.
No solo no ha quedado probado que el preaviso se realizó fuera de plazo, sino que hay prueba de que el mismo se realizó por el sindicato Intersindical-CSC con los 10 días naturales exigidos por el artículo 4 del RDL 17/1977, a quien es parte actora en esta causa y a la Autoridad laboral. En cuanto a la legitimación del sindicato para convocar la huelga, no se exige la mayor representatividad que se prevé en los artículos 6 y 7 de la LOLS, sino que basta cierta implantación en el ámbito al que la huelga se extienda. Un 0,488 % de representatividad en la Comunidad Autónoma de Cataluña es suficiente a estos efectos, no pudiendo ser excluidos los sindicatos minoritarios en un determinado ámbito cuando la ley no lo hace. Respecto a la ilegalidad de la huelga por ser política, nos hallamos claramente ante una huelga mixta, que tiene unos motivos políticos: situación política en Cataluña en septiembre y octubre de 2017, aplicación del artículo 155 de la CE, cese del Gobierno de la Generalidad y dictado del RDL 15/2017, pero que están relacionados con otros claramente laborales, así por ejemplo: reducción de costes salariales y empobrecimiento, crisis económica y reforma laboral, políticas de salida de la crisis, afectación al tejido productivo de la fuga de empresas, etc. La huelga mixta con motivación política y laboral entra dentro del derecho fundamental de huelga. Por tanto, no es ilícita la huelga que tenga por finalidad protestar contra medidas que el poder legislativo, ejecutivo o judicial hayan adoptado o pretendan adoptar en el ámbito de las relaciones laborales, o con incidencia en las mismas. Tampoco puede estimarse que la huelga se efectuara en fraude de ley en el sentido de que persiguiera un resultado contrario al ordenamiento. Partiendo de que la carga de la prueba corresponde a quien alega el citado fraude, la demandante aduce actos anteriores a la huelga (las dos huelgas convocadas antes del 8 de noviembre) y coetáneos al día de la huelga (corte de carretera y vías férreas). Sin embargo, las huelgas anteriormente convocadas consta que también fueron mixtas, al tener como motivo el cese del estado de excepción de facto que se aplica en Cataluña (presencia de fuerzas armadas en la calle, registros de empresas de artes gráficas, vulneración de la libertad de prensa, etc.) y la reversión de las normas laborales que desde 2011 han ido laminando los derechos de los trabajadores. En cuanto a los hechos coetáneos al día de la huelga (corte de carreteras y de vías de trenes AVE), no se ha probado la vinculación entre esos hechos y el sindicato convocante, ni tampoco se ha logrado establecer prueba de la relación entre quienes supuestamente los organizaron y dicho sindicato. Son indicios de la inexistencia de fraude las declaraciones efectuadas en Cataluña Radio por miembros del sindicato Intersindical-CSC al recalcar los motivos laborales de la huelga y la negación de toda coordinación con los CDR, aunque hubieran reconocido que gente de base del sindicato participara en los mismos. En conclusión, no existe prueba de que la huelga fuera convocada en fraude de ley y con una finalidad exclusivamente política. Finalmente, no puede hablarse de abusividad de la huelga por convocarse en días sucesivos y luego desconvocarse determinadas fechas, ya que este tipo de huelga no forma parte del listado de huelgas abusivas del artículo 7.2 del RDL 17/1977, por lo que correspondía a la actora la prueba de los daños y su gravedad, prueba que en el caso de autos brilla por su ausencia, no existiendo tampoco prueba de que con dichas desconvocatorias se pretendiera provocar daños desproporcionados y graves a las empresas.
(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 2 de mayo de 2018, rec. núm. 50/2017)