TSJ. Efectos económicos de la incapacidad permanente total que se reconoce cuando la actividad desempeñada en la misma empresa es transitoriamente distinta a la de la ocupación habitual: la excepción de la excepción
Incapacidad permanente total. Efectos económicos de la prestación cuando la declaración de incapacidad permanente no va inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal o inactividad, sino de una prestación de servicios. Prestación por incapacidad permanente que es reconocida por primera vez en sentencia, encontrándose el trabajador en activo en la fecha de tal reconocimiento. Trabajadora que, ante su situación y tras ser examinada por el servicio de prevención de la empresa, es transitoriamente destinada a la realización de actividades ajenas a su profesión, ejecutando labores distintas a las que son esenciales en su ocupación habitual.
Tiene razón la entidad gestora cuando señala que la prestación de incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño de la actividad laboral, y la tiene también cuando afirma que no puede establecerse la fecha de efectos económicos en un momento en el que la trabajadora continúa en activo y percibiendo su salario por la misma profesión habitual. Ahora bien, no es lo mismo continuar de alta en la empresa por la misma profesión para la que se le ha declarado la incapacidad que hacerlo por un oficio o actividad diferente y ajeno a las exigencias de la ocupación de referencia. De este modo, la situación de activo en la que se encuentra la trabajadora se corresponde con la ejecución de labores en un puesto distinto, ajeno a la actividad para la que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente, y que ha sido ofrecido a la trabajadora de manera temporal y provisional, tras adaptar el puesto a su capacidad física. La razón de ser de la excepción a la norma general (fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades), y que posibilita que el establecimiento de la fecha de efectos económicos coincida con el cese de la actividad, se encuentra en la incompatibilidad que existe -en estos supuestos- entre la percepción de la pensión y la obtención de rentas por el desempeño de la misma actividad profesional para la que con posterioridad el beneficiario es declarado incapacitado. No obstante, en este caso, la obtención de rentas por parte de la trabajadora no deriva del desempeño de la actividad para la que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total, sino del ejercicio de una actividad residual, ajena a sus funciones habituales, provisional y, en principio, compatible con el cuadro clínico funcional determinante del reconocimiento del grado invalidante. La pensión de incapacidad permanente total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual, y ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido de la misma actividad. En el caso, se reconoce la pensión desde la fecha de la inicial resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria.
(STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 14 de noviembre de 2019, rec. núm. 348/2019)