TS. IPT derivada de enfermedad profesional a cargo exclusivo de la mutua. La revisión por agravación reconociéndose una IPA no altera esta responsabilidad exclusiva de la entidad colaboradora que no cuestionó la prestación anterior
Incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional a cargo exclusivo de la mutua. Revisión por agravación. Reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (IPA). Posibilidad de cuestionar la responsabilidad en el pago de la nueva prestación. Doctrina del acto consentido.
La estimación de la revisión, por agravación como ocurre en este caso, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Es cierto que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introducido hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho. Estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajado en otro empleo compatible con la situación de invalidez). Tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo debe entenderse que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida. Por tanto, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento, debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la mutua. La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya el INSS en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando. En definitiva, no estamos ante una revisión por agravación en que se valoren dolencias procedentes de distintas contingencias sino ante una agravación de un proceso en el que con carácter firme fue declarada responsable una entidad, por lo que en estos casos no procede un cambio de entidad responsable.
(STS, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2022, rec. núm. 1698/2019)
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