TS. Debe reconocerse la prestación de IPT derivada de enfermedad profesional al trabajador (marmolista) diagnosticado de silicosis simple que se encuentra en situación de desempleo tras haber cesado en su última ocupación cotizada

Incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional. Posibilidad de reconocimiento a trabajador, de profesión marmolista, diagnosticado de silicosis simple (grado I) que se encuentra en situación de desempleo tras haber cesado en su última ocupación cotizada.
Debe distinguirse entre aquellas situaciones en las que la enfermedad profesional reúne notas de intensidad y gravedad suficientes como para generar por si sola la incapacidad permanente del trabajador, de aquellas otras en las que dicha enfermedad es meramente incipiente, de carácter leve y no resulta por sí sola incapacitante, tal y como en este caso sucede con la silicosis simple grado I, pero resulta sin embargo incompatible con el trabajo en ambientes que necesariamente agravarán esa dolencia y resultan por este motivo contraindicados para quien ya padece la enfermedad, siquiera sea de manera embrionaria. Bajo esa consideración, una vez diagnosticada la enfermedad y aunque en ese momento sea leve su grado de afectación, debe reconocerse la IPT en aquellos supuestos en los que no hay posibilidad de continuar el desempeño de la profesión habitual en esa clase de ambientes. El problema surge cuando la relación laboral ya se ha extinguido, de forma que el trabajador ha cesado en la prestación de servicios. En estos casos, debe traerse a colación la vigencia de la doctrina de esta Sala que conduce a su reconocimiento en aquellos supuestos en los que exista una continuidad entre el trabajo y la incapacidad postulada. Como profesión habitual a efectos de reconocer la prestación de IPT es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad y la prestación se ha solicitado de manera inmediata y sin solución de continuidad con el cese en la relación laboral como marmolista, esta debe ser la profesión habitual que ha de tomarse en consideración a estos efectos. Esta circunstancia es bien distinta a la de aquellos otros asuntos en los que se solicita la incapacidad cuando el trabajador lleva ya más de diez años apartado del mundo laboral, en situación de prejubilación, y bajo la cobertura de otras prestaciones económicas que permiten afirmar que no existe situación alguna de desprotección. El hecho de que el trabajador se encuentre en situación de desempleo no puede justificar la denegación de la IPT con el argumento de que no existe la posibilidad de recolocación en otro puesto de trabajo, cuando la prestación se ha solicitado inmediatamente después y sin solución de continuidad con el cese en la última actividad laboral cotizada como marmolista, sin que concurra el menor elemento o indicio que pudiere apuntar la existencia de un posible fraude de ley o abuso de derecho. No hay que olvidar que la prestación de IPT tiene como finalidad la de compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la actividad profesional del trabajador y la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva del empleo que desempeñaba, y esa situación jurídica se genera igualmente y de manera definitiva cuando el trabajador se encuentra en situación de desempleo y habitual. Por más que ciertamente pueda no resultar incapacitante por sí sola la silicosis simple grado I cuando no está acompañada de otras dolencias adicionales, lo cierto es que la profesión habitual de marmolista es totalmente incompatible con el desempeño de una actividad que por su propia naturaleza debe desarrollarse necesariamente en ambientes sometidos al riesgo de inhalación de polvo de sílice. Lo que en este momento y en esa situación obligan al reconocimiento de la incapacidad permanente total para dicha profesión, con independencia de que la prestación pudiere resultar de futuro incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en esa misma profesión habitual que eventualmente pudiere estar exento del riesgo de desarrollar la actividad laboral en ambientes pulvígenos. (Vid. STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 27 de junio de 2022, rec. núm. 6302/2021, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 27 de febrero de 2025, rec. núm. 4724/2022)