TS. IT derivada de contingencia común. El incumplimiento por la empresa de sus obligaciones de afiliación y alta no genera la obligación de anticipo a cargo del INSS. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la empleadora
Incapacidad temporal (IT) derivada de accidente no laboral. Incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de alta y cotización. Responsabilidad subsidiaria a cargo del INSS cuando la empresa infractora es insolvente.
Si el trabajador no está en alta y sufre una contingencia común, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es esta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la eventual insolvencia patronal. Esta conclusión no queda quebrada por lo establecido en la STS de 3 de noviembre de 2009, rec. núm. 1434/2009, donde el problema analizado es bien diverso al de la empresa que proporciona ocupación sin dar de alta, pues se refiere a los efectos de que venga obligada a cotizar retroactivamente por el tiempo de salarios de tramitación y surja, precisamente entonces, un accidente no laboral. Además, la remisión que efectúa el artículo 94.5 de la LSS/1966 en caso de insolvencia empresarial, permitiendo al trabajador hacer efectivo sus derechos a las prestaciones con cargo al oportuno Fondo de Garantía, se refiere exclusivamente a las causadas en caso de invalidez permanente derivadas de accidente no laboral y no a las de la IT. En este sentido, hay que recordar que la LSS de 1966 diferenciaba la incapacidad laboral transitoria y su subsidio de la invalidez permanente o provisional. En el caso analizado, al coincidir la doctrina de la sentencia recurrida con la establecida por la Sala de modo reiterado y no apreciarse novedades que aconsejaran su reconsideración, el recurso debiera haberse inadmitido por ausencia de contenido casacional. No obstante, la Sala ha preferido apurar la tutela judicial y someter el asunto a un estudio más profundo y a ulterior debate, que ha arrojado el resultado expuesto. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia, pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación. Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos". Pleno.
(STS, Sala de lo Social, de 21 de febrero de 2024, rec. núm. 3316/2020)
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