Los trabajadores a los que se les extinguió la relación laboral antes del 1º de abril de 2013 y que hubiesen suscrito un convenio especial podrán jubilarse a los 61 años
1. En la entrada de CEF Laboral-Social (del día 17 de agosto) nos preguntábamos, si, a la vista del criterio adoptado por la Administración de la Seguridad Social, los trabajadores a los que, con anterioridad al 1º de abril de 2013 se les extinguió la relación laboral iban a poder jubilarse a los 61 años, mediante la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en base a las previsiones del apartado 2 a) de la disposición final duodécima de la mencionada Ley (en la redacción Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de edad y promover el envejecimiento activo).
En el análisis citado –y por las razones que se reflejaban en él- se concluía que la interpretación dada por la Administración de la Seguridad Social al alcance del apartado 2 a) de la mencionada disposición final (en el sentido de que la suscripción de un convenio especial impedía la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, por lo que los interesados, aunque hubiesen visto extinguida la relación laboral antes del 1º de abril de 2013, su acceso a la jubilación anticipada quedaría sometida a los condicionamientos, requisitos e importes establecidos en el artículo 161 bis 2 de la LGSS) distaba de ser pacífica y los juzgados y Tribunales iban a tener la última palabra.
2. No ha tenido que esperarse a dilucidar el tema en sede judicial, ya que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las organizaciones sociales representativas llegaron, el pasado 3 de septiembre, a un acuerdo para solucionar el tema en litigio. A falta de que la propia Administración concrete su propuesta, de las noticias y declaraciones aparecidas ayer en los medios de comunicación parece desprenderse que tal acuerdo pivotará en base a los siguientes extremos:
a) Se vuelve al criterio que había establecido en aplicación de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de modo que si a una persona se le ha extinguido la relación laboral, antes del 1º de abril de 2013, en su acceso a la jubilación se le aplicará la regulación contenida en la legislación anterior a dicha fecha, de modo que podrá jubilarse a los 61 años, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 161 bis de la LGSS (en la redacción dada por la Ley 35/2012), es decir, contar con 30 años de cotización, que la extinción de la relación laboral no fuese originada por causa voluntaria del propio trabajador y llevar inscrito como demandante de empleo, al menos en los 6 meses anteriores a la solicitud de la jubilación.
b) No va a impedir la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 el hecho que el interesado se encuentre en la Seguridad Social, en una situación de asimilación al alta, derivada de la situación de desempleo (contributivo o asistencial) con derecho a cotización, haber suscrito cualquier modalidad de convenio especial (conforme a las diferentes modalidades contenidas en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre) o a través de la cotización durante las situaciones de inactividad en el sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena (en los términos de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por el que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario en el Régimen General).
c) Por último, y con la finalidad de que exista un tratamiento uniforme en el acceso a la pensión de jubilación (en los términos contenidos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011) se va a retrotraer el nuevo criterio a la entrada en vigor del RDL 5/2013, es decir, al 17 de marzo de 2013, con lo cual, en caso de haberse producido la denegación del acceso a la jubilación anticipada, a los 61 años, en los términos del artículo 161 bis LGSS (en la redacción anterior a la Ley 27/2011), la Administración de la Seguridad Social deberá revisar las resoluciones denegatorias producidas.
José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social