TS. Jubilación anticipada. El despido tácito, por cierre de la empresa, declarado improcedente por sentencia, es situación equivalente al cese por reestructuración empresarial
Jubilación anticipada. Trabajador que es objeto de un despido tácito, por cierre de la empresa, que es declarado improcedente por sentencia. Denegación de la prestación por el INSS por no acreditar que el cese se hubiera producido como consecuencia de reestructuración empresarial que impidiera la continuidad de la relación laboral (art. 207.1 d) LGSS).
Legalmente, un cierre de empresa que vaya a dar lugar a la extinción de los contratos de trabajo tiene que encauzarse preceptivamente por la vía de los artículos 51 o 52 c) del ET, dependiendo del número de empleados afectados. Pero el hecho de que la empresa no proceda al cierre como legalmente debe hacerlo (la sentencia de instancia refiere la circunstancia de que "la administradora única de la empresa falleciera y no articulara el proceso de ERE colectivo"), sino que el cierre sea de facto y, en consecuencia, que los despidos sean tácitos (derivados de un comportamiento inequívocamente concluyente), no puede perjudicar, ni el incumplimiento hacerse recaer, sobre el trabajador. En este sentido, y a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, un trabajador cuya empresa se cierra y cuyo contrato se extingue por la vía del artículo 51 del ET o del artículo 52 c) del ET está en una posición sustancialmente similar a la de un trabajador cuya empresa cierra (de hecho) y cuyo contrato de trabajo se extingue tácitamente como consecuencia de ese cierre de facto. En ambos casos, si la empresa quiere que el cierre empresarial conlleve la extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción debe tramitarse conforme requieren los artículos 51 y 52 c) del ET, aunque no se esgrima causa económica, sino las restantes previstas en esos preceptos (técnicas, organizativas o de producción). Y si la empresa no lo hace así, como legalmente debe hacerlo, ello no debe jugar en perjuicio del trabajador, de quien no depende, ni está en su mano, cumplir las formalidades de los artículos mencionados. Procede el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada.
(STS, Sala de lo Social, de 14 de octubre de 2021, rec. núm. 4088/2018)