TS. Jubilación anticipada voluntaria. El enrevesado requisito de que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años
RETA. Jubilación anticipada voluntaria. Exigencia de que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años. Supuesto en el que la esposa del solicitante percibe el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, estimando el INSS que tiene la condición de cónyuge a cargo.
El importe de la pensión mínima de jubilación es más elevado cuando el pensionista tiene cónyuge a cargo, por lo que la cuantía que debe superar la pensión de jubilación anticipada ha de ser en ese caso más alta. A diferencia de lo que sucede a otros efectos jurídicos, eso hace que resulte más beneficioso para el pensionista un inferior importe de la pensión mínima por la inexistencia de cónyuge a cargo, en la medida en que será entonces más fácil que la cuantía de la pensión anticipada resultante exceda de la prevista para la jubilación mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de la edad de jubilación. No hay que olvidar que la existencia de dependencia económica exige la concurrencia de dos específicas circunstancias (Art. 43.3. Tres Ley 6/2018): a) que el cónyuge del pensionista no sea titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social; b) que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 8.342,65 euros anuales. En lo que a la primera de tales cuestiones se refiere, la literalidad de la norma conduce a entender que basta la circunstancia de que el cónyuge del pensionista sea titular de una pensión para que no exista dependencia económica, puesto que eso supone que dispone de sus propios ingresos económicos. Bien es verdad que el importe de dicha pensión puede ser tan reducido que cueste entender que permita la independencia económica de su perceptor, pero la garantía del complemento de mínimos vendría a mitigar esa consecuencia. No obstante, no puede entenderse incluido el subsidio de desempleo, cuya naturaleza jurídica no se corresponde con la de la titularidad de una pensión en los términos que la norma exige. No se trata de una pensión propiamente dicha, sino de un subsidio de carácter asistencial con una finalidad distinta y que no atribuye al beneficiario la condición de pensionista. En el presente caso, sin embargo, consta probado que los únicos rendimientos que percibe la esposa del demandante en la fecha del hecho causante son los 5.234 euros anuales en concepto de subsidio de desempleo. Como no debe incluirse en el cómputo el hipotético importe de la pensión de jubilación anticipada que pueda ser reconocida en favor del pensionista (no constando tampoco que este perciba otros rendimientos de cualquier naturaleza de los referidos en el art. 59 de la LGSS), resulta que la suma total de rendimientos de ambos cónyuges es inferior a 8.342,64 euros, lo que determina la existencia de una situación de dependencia económica del cónyuge. En consecuencia, la pensión mínima de jubilación a percibir por el demandante por sus circunstancias familiares sería la de 835,80 euros prevista para el supuesto de cónyuge a cargo, que es superior a la pensión de jubilación anticipada resultante de 689.32 euros causada por el demandante, lo que impide el acceso a la prestación de jubilación anticipada voluntaria por no concurrir el requisito que exige el art. 208.1 c) de la LGSS.
(STS, Sala de lo Social, de 11 de enero de 2024, rec. núm. 128/2021)
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