TJUE. Jubilación anticipada voluntaria: la exigencia de que las personas que la solicitan tengan derecho al menos a la pensión mínima no vulnera el derecho comunitario, aunque ello perjudique a las trabajadoras
Jubilación anticipada voluntaria. Requisitos de acceso. Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Empleadas de hogar. Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal. Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada. Resolución denegatoria de la entidad gestora (INSS) en base a que la pensión que percibiría la solicitante sería inferior a la cuantía de la pensión mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de 65 años, exigencia esta que viene establecida en el artículo 208.1 c) del TRLGSS.
Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación basada directamente en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Discriminación indirecta. Corresponde al juez nacional determinar si la medida afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de personas de un sexo respecto de otro. Para ello, el TJUE ha declarado, por un lado, que el juez remitente debe tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato y, por otro, que el mejor método de comparación consiste en confrontar las proporciones respectivas de trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la supuesta diferencia de trato entre la mano de obra femenina comprendida en su ámbito de aplicación y las mismas proporciones entre la mano de obra masculina también comprendida. Deben tomarse en consideración no solo los afiliados al régimen especial (Sistema Especial del Servicio Doméstico), sino también el conjunto de los trabajadores sujetos al Régimen General de la Seguridad Social española, dentro del cual están integrados los afiliados al régimen especial, ya que la normativa controvertida se aplica a todos los afiliados a dicho Régimen General. Por otro lado, para determinar con fiabilidad la proporción de afiliados al Régimen General a los que el artículo 208.1 c) del TRLGSS sitúa en desventaja, procede considerar el número de jubilados que perciben el complemento por mínimos y se compara con el total de jubilados sujetos a dicho Régimen. Este método es más fiable que atender a las solicitudes denegadas por cuanto siempre podrá haber un alto número de personas que no hayan presentado solicitud. Si las estadísticas presentadas pusieran en evidencia el hecho de que entre las nuevas jubiladas sujetas al Régimen General de la Seguridad Social el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo Régimen, cabría considerar que el artículo 208.1 c) del TRLGSS supone una discriminación indirecta por razón de sexo, a menos que esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. En particular, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a constatar que responde a un objetivo legítimo de política social, es adecuada para alcanzar este objetivo y es necesaria a tal fin. Reconoce el TJUE que el abono de un suplemento compensatorio (complemento por mínimos) que pretende garantizar medios mínimos de subsistencia a su beneficiario, en los casos en que la pensión sea insuficiente, constituye un objetivo legítimo de política social que es ajeno a cualquier discriminación basada en el sexo. Razones objetivas de política social. Viabilidad del sistema de Seguridad Social y equilibrio sostenible. Entiende el Tribunal que los objetivos de la normativa nacional, al excluir de la pensión de jubilación anticipada voluntaria a aquellos que tendrían derecho a un complemento por mínimos, son conformes con los de la Unión. Si bien las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación pueden, en cambio, considerarse, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo. Por tanto, cabe considerar que la normativa nacional controvertida se aplica de forma coherente y sistemática, ya que se aplica a todos los trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.
(STJUE de 21 de enero de 2021, asunto C-843/19)
Te puede interesar:
- TS. Jubilación parcial anticipada: a efectos de cumplir la previa vinculación de 6 años con la empresa vale el tiempo cotizado como asimilado a trabajador por cuenta ajena por quien ejerce cargos de administración y no posee el control societario
- TS. No reúne el requisito de alta asimilada, a efectos de acceder a la jubilación anticipada, el trabajador que tiene reconocida una IPT en el RGSS por trabajos prestados en empresa minera que no es de la minería del carbón
- TS. Jubilación anticipada. No es posible flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo si no concurren circunstancias excepcionales