TJUE. Despidos colectivos por jubilación del empresario: urgente modificación de la legislación, pero sin directa aplicación por la jurisdicción (el dilema del art. 49.1 g) ET)
Despidos colectivos. Información y consulta a los representantes de los trabajadores. Extinciones de contratos de trabajo por jubilación del empresario. Efecto directo horizontal -entre particulares- de la Directiva 98/59/CE. Normativa nacional que prevé la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores con motivo de la jubilación del empresario, con abono de una indemnización reducida de un mes de salario. Extinción de cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes en ocho centros de trabajo. Consideración por el órgano remitente (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) acerca de si las extinciones de los contratos de trabajo de los trabajadores deben considerarse despidos nulos por no haberse respetado el procedimiento de consulta con los representantes de los trabajadores, ex artículo 51 del ET, aun cuando tales extinciones se hayan producido por la jubilación del empresario.
Señala el Tribunal de Justicia que el concepto de despido, a efectos de la Directiva 98/59/CE, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que no puede ser definido mediante remisión a las legislaciones de los Estados miembros, debiendo interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento. Por otro lado, nos recuerda que dicho concepto no exige, en particular, que las causas subyacentes a la extinción del contrato de trabajo correspondan a la voluntad del empresario, así como que la extinción del contrato de trabajo no está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva por el mero hecho de que dependa de unas circunstancias ajenas a la voluntad del empresario. Sin embargo, a pesar de que no intervengan la intención o la voluntad del empresario, no puede deducirse de ello que deba excluirse la aplicación de dicha Directiva en su totalidad. En particular, las consultas con los representantes de los trabajadores no solo tienen por objeto reducir o evitar los despidos colectivos, sino que abarcan también la posibilidad de atenuar las consecuencias de tales despidos recurriendo a medidas sociales de acompañamiento destinadas a la ayuda a la readaptación o a la reconversión de los trabajadores despedidos. Por lo tanto, estas consultas siguen siendo pertinentes cuando las extinciones de los contratos de trabajo previstas están vinculadas a la jubilación del empleador. El Tribunal de Justicia señala asimismo que las particularidades de una situación en la que el empresario es una persona física que ha fallecido, cuando no existe entonces ni una decisión de extinción de los contratos de trabajo ni una intención previa de resolver dicho contrato ni una oportunidad para que el empresario de que se trate lleve a cabo los actos de consulta e información previstos en la Directiva 98/59/CE, no se encuentran en el caso de que la extinción de los contratos de trabajo sea consecuencia de la jubilación de dicho empleador. En este último supuesto, el empresario que contempla tales extinciones de los contratos de trabajo con vistas a su jubilación puede, en principio, llevar a cabo consultas dirigidas, en particular, a evitar tales extinciones o a reducir su número o, en cualquier caso, a atenuar sus consecuencias. Poco importa que, en el Derecho español, situaciones como las controvertidas en el litigio principal no se califiquen de despidos, sino de extinciones de pleno derecho de los contratos de trabajo. En efecto, se trata de extinciones del contrato de trabajo no queridas por el trabajador y, por consiguiente, de despidos a efectos de la Directiva 98/59/CE. Por lo tanto, la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE, como consecuencia de la jubilación del empresario, está comprendida en el concepto de despidos colectivos en el sentido de dicha Directiva y debe dar lugar a la consulta y a la información previstas en el artículo 2 de dicha Directiva, siendo esta interpretación contraria a la normativa nacional. Efecto directo horizontal de la Directiva 98/59/CE. Una Directiva que no ha sido transpuesta o que ha sido transpuesta erróneamente no puede, por sí sola, crear obligaciones para un particular y, por tanto, no puede ser invocada como tal frente a él, por lo que de los artículos 1.1, 2 y 3 de la Directiva 98/59/CE no pueden deducirse reglas jurídicas directamente aplicables para los particulares. Lo mismo ocurre con los artículos 27, apartado 4, y 30, apartado 5, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente. Del tenor literal de estas disposiciones se desprende que, para que produzcan todos sus efectos, deben precisarse mediante disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. Por lo tanto, el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59.
(STJUE, Sala Segunda, de 11 de julio de 2024, asunto C-196/23)
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