TS. Jubilación en la minería del carbón. Las cotizaciones ficticias reconocidas por un Estado miembro no se computan para calcular la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social de otro país distinto

Ello excedería de los objetivos perseguidos por la S.S. Coordinatoria. Retrato de trabador de una mina de carbón

Jubilación. Minería del carbón. Beneficiario que prestó servicios en España y en Polonia. Prorrata temporis. Solicitud de que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia.

El art. 21.4 de la Orden de 3 de abril de 1973 considera como cotizada la cotización ficticia para calcular el importe de la pensión. Pero ello no significa que deban considerarse como cotizadas las cotizaciones ficticias en el extranjero. La determinación de la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social de cada uno de los países miembros de la Unión Europea debe hacerse teniendo en cuenta todas las cotizaciones (reales y ficticias) en ese país, pero no las de otros Estados miembros. Acoger la tesis de la parte recurrente conllevaría que la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española dependería de cuáles son los coeficientes reductores fijados por otros países, los cuales se tendrían en cuenta para calcular la pensión a cargo de la Seguridad Social española. Es decir, si un Estado miembro de la Unión Europea aumentase los coeficientes reductores, al aumentar la cotización ficticia en ese país, aumentaría la prorrata a cargo de la Seguridad Social española. No obstante, es preciso aclarar que sí que se computan las carreras de seguro cumplidas de acuerdo con la legislación de los otros estados miembros de la Unión Europea para el cálculo de la pensión teórica. La finalidad es evitar la desprotección de estos trabajadores, lo que sucedería si solo se computase la carrera de seguro en España. Se consigue así que los trabajadores migrantes no pierdan los derechos a las prestaciones de Seguridad Social ni sufran una reducción de su cuantía por haber ejercido el derecho a la libre circulación. Pero no puede computarse la cotización en otros países, real o ficticia, para el cálculo de prorrata de la pensión a cargo de la Seguridad Social española, que tiene en cuenta la carrera de seguro cumplida de acuerdo con la legislación que aplique la institución competente. Procede, por tanto, declarar que la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 2024, rec. núm. 5042/2022)