TS. Jubilación no contributiva. No forma parte de la unidad económica de convivencia el hijo que está ingresado en prisión cumpliendo condena
Pensión de jubilación no contributiva. Unidad económica de convivencia. Determinación de si forma parte de la misma el hijo que está ingresado en prisión cumpliendo condena.
La finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Siendo esa la finalidad de esta clase de prestaciones, ninguna duda cabe que el concepto de unidad económica de convivencia ha de estar referenciado a aquellas situaciones en las que existan vínculos de dependencia económica (entre los distintos sujetos que la integran) en el sostenimiento de las cargas y gastos elementales en la vida ordinaria, para la atención de las necesidades básicas de todos ellos. Es obvio que la forma ordinaria y habitual de conformar esa unidad económica de convivencia será la de la efectiva y real residencia en el mismo domicilio de todos sus integrantes. Pero eso no ha de impedir que pueda asimismo reconocerse su existencia cuando alguno de sus miembros no viva transitoriamente en ese domicilio, pero mantenga sin embargo los vínculos de dependencia económica con los demás miembros de la unidad familiar, tanto por seguir estando a su cargo y dependiendo económicamente de sus ingresos, como, en sentido contrario, a los efectos de continuar computando los ingresos que pudiere generar en la cuantificación del límite de acumulación de recursos del conjunto de la unidad. Lo verdaderamente determinante es que realmente se mantenga una verdadera dependencia económica entre los integrantes de la unidad de convivencia. Aun admitiendo hipotéticamente que el hijo privado de libertad pudiere carecer de cualquier renta o ingreso, no puede considerarse que continúe bajo la dependencia económica de sus padres cuando el centro penitenciario le facilita el alojamiento, la manutención y garantiza un mínimo de decoro y dignidad en la atención de las necesidades de los presos, tal y como así lo impone la normativa legal que regula el régimen penitenciario. Carece, por tanto, de justificación que si las necesidades del solicitante o beneficiario se atienden por la Administración penitenciaria no se tengan en cuenta estas atenciones como ingresos en especie a efectos de la garantía de su subsistencia cuando la regla general para las prestaciones públicas y privadas es la contraria. Si el alojamiento y manutención del preso tiene naturaleza prestacional dirigida a cubrir tales necesidades, eso supone que la unidad de convivencia no ha de hacerse cargo de las mismas y no se mantiene, en consecuencia, la situación de dependencia económica que configura su propia esencia y justifica su existencia. La situación no es equiparable a la del ingreso en un centro sanitario de rehabilitación, pues, en esas circunstancias, el hijo continúa dependiendo económicamente de la unidad familiar, aun cuando el centro de rehabilitación le proporcione alojamiento y manutención, porque se trata de una ausencia justificada por fuerza mayor y de carácter transitorio, siendo más bien equiparable al de cualquier ingreso hospitalario de cierta duración, en el que los gastos de alojamiento y manutención son asumidos por la sanidad pública sin coste para el enfermo.
(STS, Sala de lo Social, de 8 de febrero de 2024, rec. núm. 1810//2021)