TS. El acceso a la jubilación parcial no convierte el contrato indefinido del trabajador en un contrato de duración determinada al que poder anudar cláusulas indemnizatorias, únicamente se produce la novación de la jornada y del salario
Derecho del jubilado parcial a la indemnización de 8 días por año de servicio prevista en su contrato temporal a tiempo parcial cuando este se extingue por su jubilación total. Improcedencia.
En el caso analizado, el trabajador había suscrito un contrato de duración determinada por acceso a jubilación parcial, incluyéndose una cláusula en la que se establecía que, a la finalización del contrato, excepto en los casos de interinidad, el trabajador tendría derecho a recibir una indemnización de cuantía proporcional a la que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio. Si bien el artículo 49.1 f) del ET establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, obviamente este precepto se está refiriendo a la jubilación total y no, en cambio, a la parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa. Como dispone el último párrafo del artículo 12.6 del ET, la relación laboral (del jubilado parcial) se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador." De manera que, no cabe, en modo alguno, admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o (relación) indefinida en que venía prestando servicios a la empresa. La jubilación parcial, por tanto, no extingue el contrato previo, suponiendo únicamente su novación en lo concerniente a jornada y salario. Esto implica que, al continuar siendo indefinida la relación laboral entre las partes, la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, debiendo correr igual suerte todas las cláusulas vinculadas a tal temporalidad. Así, yendo la indemnización interesada unida a la temporalidad del contrato, la demanda obviamente solo puede ser desestimada. No hay que olvidar que la indemnización del artículo 49.1 c) del ET está prevista para la extinción de contratos de duración determinada. Y ya hemos visto que el acceso a la jubilación parcial de quien tiene un contrato de trabajo indefinido no extingue ese contrato indefinido, sino que únicamente lo nova en lo que se refiere a su jornada y a su salario, lo convierte, si se quiere expresar así y por acuerdo entre las partes, en un contrato a tiempo parcial, pero no modifica su naturaleza indefinida.
(STS, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2023, rec. núm. 4199/2020)
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