TJUE. La reducción por la normativa española de la pensión de jubilación de las trabajadoras a tiempo parcial reducido no está justificada

Pensión de jubilación. Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Discriminación indirecta. Pretensión consistente en que los periodos en que la trabajadora prestó servicios a tiempo parcial sean tomados en consideración del mismo modo en que hubieran sido tratados de haber sido periodos de trabajo a tiempo completo. Trabajadores a tiempo parcial reducido (por debajo de dos tercios de un trabajo a tiempo completo comparable)

La normativa española contiene dos elementos que pueden reducir el importe de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial. En primer término, la base reguladora de la pensión de jubilación se calcula a partir de las bases de cotización, integradas por la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas. Ello tiene como resultado que dicha base reguladora sea, en el caso de un trabajador a tiempo parcial, inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable. En segundo término, dicha base reguladora se multiplica por un porcentaje que depende del número de días cotizados. Ahora bien, para los trabajadores a tiempo parcial se aplica a ese mismo número de días un coeficiente de parcialidad que refleja la relación entre el tiempo de trabajo a tiempo parcial efectivamente realizado por el trabajador de que se trate y el tiempo de trabajo realizado por un trabajador a tiempo completo comparable. Ciertamente, este segundo elemento queda atenuado por la circunstancia de que, según el artículo 248, apartado 3, de la LGSS, el número de días cotizados resultante de la aplicación del coeficiente de parcialidad se incrementa con la aplicación de un coeficiente de 1,5. No obstante, debe destacarse que el primer elemento –esto es, el hecho de que la base reguladora de un trabajador a tiempo parcial sea inferior, en cuanto contrapartida de una prestación de trabajo de menor entidad, a la base reguladora de un trabajador a tiempo completo comparable– permite ya lograr el objetivo perseguido, que consiste, en particular, en la salvaguardia del sistema de Seguridad Social de tipo contributivo. Por lo tanto, la aplicación, adicional, de un coeficiente de parcialidad relativo al trabajo a tiempo parcial va más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo y representa, para el grupo de los trabajadores que prestaron sus servicios a tiempo parcial reducido, es decir, por debajo de dos tercios de un trabajo a tiempo completo comparable, una reducción del importe de la pensión de jubilación superior a la que resultaría únicamente de tomar en consideración su jornada de trabajo pro rata temporis. El tribunal de justicia tiene ya declarado que una medida que implica una reducción del importe de una pensión de jubilación de un trabajador en una proporción mayor a la correspondiente a los periodos de ocupación a tiempo parcial no puede considerarse objetivamente justificada por el hecho de que la pensión sea, en ese caso, la contraprestación de una prestación de trabajo de menor entidad. Solo en un número reducido de casos las disposiciones nacionales no surten efectos desfavorables gracias al efecto atenuante derivado de la aplicación del coeficiente del 1.5, dado que de los datos obrantes en poder del TJUE, el 65% de los trabajadores a tiempo parcial lo han hecho por debajo de los 2/3 de la jornada ordinaria, dando lugar a que el porcentaje aplicable a su base reguladora sea inferior al aplicable a la base reguladora de los trabajadores a tiempo completo. Se concluye, por tanto, que existirá discriminación indirecta en el caso de que el tribunal remitente entienda (como así lo afirma en el auto de remisión) que la normativa española produce efectos desfavorables en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores de sexo masculino por afectar en mayor medida a aquellas respecto de estos.

(STJUE, Sala Tercera, de 8 de mayo de 2019, asunto C-161/18)