TS. Jubilación en el RETA. No son exigibles en el momento del hecho causante las cuotas no abonadas que se encuentren prescritas
RETA. Jubilación. Denegación por no encontrarse el trabajador al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Exigibilidad del abono de las cuotas ya prescritas en el momento del hecho causante, respecto de las que no se atendió la invitación al pago.
El artículo 28 del Decreto 2530/1970, exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen «se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación», sin embargo, en el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas, puesto que una cuota prescrita no es exigible. El precepto no impone el requisito de «estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación», en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción «cuotas exigibles», debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora, y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación. Además, el artículo prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de «todas las cuotas debidas», sino solo de aquellas «que fueran exigibles» en la fecha en que se entienda causada la prestación. El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso «renunciar la prescripción ganada» (art. 1935 CC), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación (acciones) que haya desbordado el «lapso de tiempo fijado por la ley» (art. 1961 CC).
(STS, Sala de lo Social, de 2 de unio de 2021, rec. núm. 5036/2018)
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