Jurisprudencia octubre 2009
El número total de trabajadores de una empresa y no los del centro de trabajo afectado son los que se toman en consideración a la hora de determinar si hay o no despido colectivo
El Tribunal Supremo establece, en sentencia de 18 de marzo de 2009, en cuanto a la distinción entre despido colectivo y despido objetivo por causas económicas, que el número de trabajadores afectados marca el límite entre los dos tipos de despido, siendo la empresa la unidad de cómputo y no el centro de trabajo (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ028759, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 319, octubre 2009).
Los días de permiso por matrimonio, cuando la ceremonia se celebra en día no laborable para el trabajador, empiezan a contar desde el primer día hábil
También del Tribunal Supremo es la sentencia de 12 de mayo de 2009 en la que se aclara, en materia de permisos retribuidos, que la fecha de celebración del matrimonio debe estar incluida en los 15 días que conceda el convenio colectivo de aplicación, salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ029240, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 319, octubre 2009).
Las horas realizadas superando el máximo convencional son extraordinarias
La Audiencia Nacional en sentencia de 3 de marzo de 2009 interpreta, a raíz del establecimiento por convenio colectivo de una jornada anual inferior a la máxima legal, que esta circunstancia no permite considerar que las horas realizadas superando el máximo convencional se consideren como de trabajo ordinario, ya que todas las horas que realicen los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de un convenio son extraordinarias si superan la jornada convencional. No existen unas horas extras convencionales a diferencia de las legales, susceptibles de ser remuneradas de una manera distinta en virtud de la mejora introducida en la jornada por la norma pactada (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ029323, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 319, octubre 2009).
El accidente de trabajo acaecido sin que el trabajador lleve el equipo de protección individual (EPI) facilitado por la empresa exonera a esta del pago del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad
De fecha 10 de febrero de 2009 es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se declara la no responsabilidad de la empresa respecto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad cuando el accidente de trabajo acontece sin que el trabajador lleve puesto el EPI facilitado por aquella, pese a haber recibido la correspondiente formación sobre su uso y ser advertido de la obligatoriedad de su utilización, ya que las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ029390, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 319, octubre 2009).