Las medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación: del RDL 8/2014 a la Ley 18/2014 ¿algún cambio?
Las medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación contenidas en el título IV Real Decreto-Ley 8/2014, de las que se dio cuenta en esta página el pasado mes de julio y que han sido analizadas en la Revista de Trabajo y Seguridad Social editada por el CEF (números 377-378) tanto en el Editorial como en la Sección Crónica de Actualidad, tras la correspondiente tramitación parlamentaria, han sido recogidas en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, publicada en el BOE del 17 de octubre.
Los cambios afectan tanto al Sistema Nacional de Garantía Juvenil (SNGJ) como a las medidas de apoyo a la contratación que –tras el paso por el Parlamento– ahora lo son también «a la formación» (art. 87 Ley).
- Por lo que respecta al SNGJ se ven afectados los requisitos establecidos para beneficiarse de la atención que dispensa el Sistema, en concreto los concernientes a la solicitud expresa de inscripción de la persona interesada en el fichero (art. 97 Ley) y aquellos cuyo mantenimiento es exigible para recibir cualquier tipo de atención (art. 105 Ley) y, en ambos casos, referidos expresamente a aquellos interesados que hayan finalizado su participación en el sistema educativo o puedan ser destinatarios de programas de segunda oportunidad, donde se reduce de 90 a 30 días el arco temporal previo a la solicitud en el que no habrán de haber recibido acciones educativas que conlleven más de 40 horas mensuales.
- En lo que se refiere a las medidas de apoyo a la contratación, la conocida como «tarifa joven», bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por la contratación con carácter indefinido de personas beneficiarias del SNGJ, se introducen cambios con relación a:
- Los requisitos que a este fin deben específicamente cumplir los beneficiarios. En concreto, respecto a las obligaciones que les incumben de:
Mantener en plantilla al trabajador al menos 6 meses desde el inicio de la relación laboral. Este requisito cuyo incumplimiento implicará el reintegro tanto de la bonificación como –añade la Ley- del posible excedente generado y aplicado (vid. art. 107.2, 2º párrafo), con el nuevo redactado de la Ley (art. 107.1, 2º párrafo), no se entenderá incumplido cuando la extinción del contrato se deba a causas objetivas o despido disciplinario no declarados improcedentes, ni cuando sea debido a extinciones causadas por dimisión, muerte, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores.
Mantener el nuevo nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute de la bonificación. A estos efectos no se tendrán en cuenta ni las extinciones por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes –tal como indicaba el RDL–, ni –como ahora añade la Ley (art. 107.2, 2º párrafo)- las extinciones causadas por dimisión, muerte, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba. Las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, también se añade ahora expresamente por la Ley, implicarán, al igual que se ha indicado respecto al requisito de mantenimiento del trabajador en plantilla, el reintegro tanto de la bonificación como del posible excedente generado y aplicado. - Se aclara el tema de la compatibilidad de la bonificación que opera con todo tipo de incentivos siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador autónomo no sea negativo.
La cuestión que era apuntada en el Preámbulo del RDL donde se establecía que « cabe la posibilidad de que durante los primeros 6 meses, la empresa no tenga coste de cotización, e incluso si la aplicación de ambos incentivos comporta un excedente a favor de la empresa o autónomo que ha contratado, dicho excedente se podrá aplicar para reducir la cotización de otro trabajador», se incorpora ahora a la parte articulada de la Ley (art. 107.1, párrafo 4º), indicándose expresamente que si la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social del trabajador que da derecho a la bonificación fuera inferior al importe de ésta, el exceso podrá descontarse de la aportación empresarial final que resulte en la liquidación mensual en la que figure incluido el citado trabajador, siempre que la misma no resulte negativa.