TJUE. La Administración pública puede prohibir, o no, el uso de símbolos religiosos a todos sus empleados, estén o no en contacto con los usuarios
Igualdad de trato en materia laboral. Discriminación por motivos de religión o convicciones. Sector público. Reglamento de trabajo de una administración pública que prohíbe el uso visible de cualquier signo filosófico o religioso en el lugar de trabajo. Pañuelo islámico. Exigencia de neutralidad en los contactos con el público, los superiores jerárquicos y los compañeros de trabajo. Empleada de ayuntamiento que ejerce sus funciones principalmente sin contacto con los usuarios del servicio público y a la que se le prohíbe el uso del pañuelo islámico en su lugar de trabajo. Modificación del reglamento interno del ayuntamiento en el sentido de prohibir cualquier forma de proselitismo y el uso de signos ostensibles que puedan revelar convicciones ideológicas o religiosas, incluidos aquellos que no estén en contacto con los usuarios, a fin de observar una estricta neutralidad. Discriminación indirecta. Finalidad legítima.
Debe reconocerse a cada Estado miembro, incluidas sus entidades infraestatales, un margen de apreciación en la concepción de la neutralidad del servicio público que aquel pretende promover en el lugar de trabajo. Al margen de apreciación que se reconoce a los Estados miembros y, en su caso, a las entidades infraestatales señaladas, le acompaña un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión, que consiste fundamentalmente en comprobar si las medidas adoptadas están en principio justificadas y si son proporcionadas. La conciliación necesaria entre la libertad de pensamiento, de convicción y de religión y las finalidades legítimas que pueden invocarse como justificación de una desigualdad de trato, la ha dejado el legislador de la Unión en manos de los Estados miembros y, en su caso, sus entidades infraestatales y sus órganos jurisdiccionales. Por ello, puede estar igualmente justificada la elección de otra administración pública, en función del contexto que le sea propio, de abogar por otra política de neutralidad, como una autorización general e indiferenciada de uso de signos visibles de convicciones o por una prohibición del uso limitada a situaciones que impliquen el contacto con los usuarios. Una norma interna de una administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada, a los miembros del personal de dicha administración, estén o no en contacto con el público, el uso visible en el lugar de trabajo de cualquier signo que revele, en particular, convicciones filosóficas o religiosas, puede estar justificada por la voluntad de dicha administración de instaurar un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el ayuntamiento persigue el objetivo de manera verdaderamente congruente y sistemática, con respecto al conjunto de los trabajadores, ajusta las medidas a lo estrictamente necesario y pondera los intereses en juego, teniendo en cuenta, por un lado, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y, por otro lado, el principio de neutralidad de la administración pública interesada, que garantice a los usuarios de sus servicios y a los miembros de su personal un entorno administrativo sin manifestaciones visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas.
(STJUE, Gran Sala, de 28 de noviembre de 2023, asunto C-148/22)
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