TC. Ampliación de la garantía de permanencia por convenio colectivo: la regulación legal y convencional forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad sindical que se reconoce a representantes unitarios y sindicales
Derecho de libertad sindical. Vulneración. Prioridad de permanencia. Ampliación de la garantía legal a tres años (en lugar de uno) después del cese en el cargo, en virtud del convenio colectivo aplicable a la relación laboral. Sentencia que, en suplicación, desconoce la garantía de prioridad de permanencia en la empresa otorgada por convenio colectivo a los representantes de los trabajadores. Delegado sindical que es objeto de despido en el periodo extendido. Convenio colectivo del ente público Radio Televisión Madrid y sus sociedades.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid privó al trabajador de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa mediante un razonamiento que prescindía absolutamente de la regulación contenida en el convenio colectivo y obviaba así su fuerza vinculante (art. 37.1 CE), así como el papel que desempeña la negociación colectiva como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo. En efecto, la sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación exclusivamente teniendo en cuenta la regulación legal (art. 68 ET), como si esta fuera la única fuente normativa reguladora de la garantía reclamada, prescindiendo por completo de la regulación convencional aplicable, que extendía la eficacia de esa garantía a los tres años posteriores al cese como delegado sindical. Así, mediante una interpretación restrictiva del contenido del derecho a la libertad sindical, la Sala privó injustificadamente al demandante de amparo de una de las garantías que legal y convencionalmente se reconocen para el eficaz ejercicio de sus funciones a los representantes (unitarios y sindicales) de los trabajadores, en atención a la compleja posición jurídica que asumen frente al empresario. El derecho fundamental de libertad sindical no solo se integra por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por el contenido adicional (derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos –o, en su caso, derivados de una concesión unilateral del empresario–), con la consecuencia de que los actos contrarios a tales derechos o facultades adicionales son susceptibles de infringir también la libertad sindical garantizada por el artículo 28.1 de la CE. Se declara la nulidad de la sentencia de suplicación, confirmándose la de instancia que reconocía la vulneración del derecho de libertad sindical y declaró por ello la nulidad de su despido.