Modificado el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad
El Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre (BOE de 11 de octubre) modifica el Real Decreto 1971/1999 sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, adaptándolo a la regulación contenida -y en vigor desde el pasado 18 de febrero de 2012- en el Real Decreto 174/2011 por el que se aprobó el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD), baremo que establece los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria y los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia, permitiendo identificar las situaciones de dependencia moderada, dependencia severa y gran dependencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2006.
Con el Real Decreto 174/2011, el BVD se configura como único instrumento aplicable en cualquier situación de discapacidad y en cualquier edad, a partir de los 3 años, suprimiéndose el que se establecía para determinar la necesidad de asistencia de tercera persona.
Con la modificación que se comenta, en el Real Decreto 1971/1999:
- Deja de hacerse una remisión en su artículo 2 a ese baremo específico y, por tanto, se traslada al texto de la norma la derogación expresa de su originario Anexo II donde se contenía el establecido para determinar la necesidad de ayuda de tercera persona, y que, como ya se ha apuntado, carece de efectividad y aplicación desde el pasado febrero de 2012, todo ello sin perjuicio de que las personas que en aquel momento tuvieran reconocida esa necesidad de concurso de tercera persona, continúen disfrutando de todos los efectos jurídicos de ese reconocimiento, cuando deban acreditarlo ante cualquier Administración o entidad pública o privada.
- En esta misma línea, en relación con la valoración de la discapacidad, se ajusta la redacción del artículo 5.4 a) del Real Decreto modificado, remitiendo al baremo único, y no al específico suprimido, para la determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona, necesidad que se estimará acreditada cuando de la aplicación del mismo se obtenga una puntuación que dé lugar a cualquiera de los grados de dependencia establecidos, y que tiene especial trascendencia en la fijación de la cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva (art. 145.6 LGSS) y de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo [art. 182. bis 2.c) LGSS].
- Continuando en la dirección apuntada, ahora en la clasificación que se efectúa en el Anexo I (Capítulo 1) en relación con la determinación del porcentaje de discapacidad, se da nueva redacción a la Clase V (deficiencias permanentes severas que originan una discapacidad muy grave), eliminando la referencia a que esta clase, por sí misma, supone la dependencia de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, demostrada mediante la obtención de 15 o más puntos en el baremo específico contenido en el suprimido Anexo 2.
- Se otorga a las comunidades autónomas, y al IMSERSO en los ámbitos de Ceuta y Melilla, la determinación de los órganos técnicos que han de encargarse de la aplicación del baremo para establecer la necesidad de asistencia de tercera persona. Asimismo, respecto a los conocimientos y formación básica a requerir a las personas que van efectuar esa valoración aplicando el baremo, se establece la aplicación de los criterios adoptados por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (nuevo apdo. 4 del art. 8).
- Por último, con el objeto de evitar connotaciones peyorativas innecesarias, se suprime la obligatoriedad de señalar el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias (física, psíquica o sensorial) en la resolución de reconocimiento de la situación de discapacidad que, a instancia de la persona interesada o de su representante, hay que incluir en el certificado de la situación de discapacidad (disp. adic. primera).