Según la Abogada General Ćapeta, la orientación sexual no puede ser una razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador por cuenta propia
La libertad de elegir a la parte contratante no puede invocarse para justificar una discriminación basada en la orientación sexual
Un trabajador por cuenta propia prestaba desde hacía siete años servicios de edición a una cadena de televisión pública polaca sobre la base de contratos consecutivos de corta duración. En diciembre de 2017, él y su pareja publicaron en Youtube un videoclip navideño con objeto de promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales. Poco después de la publicación de ese videoclip, la cadena de televisión informó al trabajador de que se ponía fin a su contrato en curso y de que no se celebraría ningún nuevo contrato.
Al considerar que la cadena de televisión había tomado estas decisiones a causa de su orientación sexual, el trabajador por cuenta propia presentó una demanda de indemnización ante el Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia. En esencia, este órgano jurisdiccional polaco ha preguntado al Tribunal de Justicia si la Directiva marco para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación1 es aplicable a tal caso de modo que se opone a la normativa polaca que permite negarse a celebrar un contrato con un trabajador por cuenta propia por razón de su orientación sexual.
En sus conclusiones de hoy, la Abogada General Tamara Ćapeta considera que la Directiva es aplicable a la situación de una negativa a firmar un contrato con un trabajador por cuenta propia por razón de su orientación sexual. También precisa que la libertad de elegir a la parte contratante no puede invocarse eficazmente para justificar una discriminación basada en la orientación sexual.
En primer lugar, la Directiva se refiere expresamente a las condiciones de acceso tanto al empleo como a la actividad por cuenta propia. La Abogada General recuerda que, al comprender el ámbito del «empleo y la ocupación», la finalidad de la Directiva es permitir a los ciudadanos desarrollar sus potencialidades y ganarse la vida mediante su trabajo. Lo importante a efectos de la aplicación de la Directiva es que se desempeñe un trabajo personal, independientemente de la forma jurídica escogida para tal fin.
Por esa razón, la Abogada General considera que el concepto de «actividad por cuenta propia» no excluye el suministro de bienes y la prestación de servicios si el proveedor ofrece su trabajo personal como medio de vida.
En segundo lugar, la Abogada General considera que las «condiciones de acceso a la actividad por cuenta propia» comprenden circunstancias o hechos que deben acreditarse imperativamente para que una persona pueda obtener un trabajo como trabajador por cuenta propia. A este respecto, la Abogada General subraya que si el posible destinatario de los servicios de un trabajador por cuenta propia hace depender el acceso a un trabajo del hecho de que esa persona no sea homosexual, una persona con esa orientación sexual no puede obtener ese trabajo.
Por consiguiente, la negativa a celebrar un contrato individual de prestación de servicios con un trabajador por cuenta propia por razón de su orientación sexual está comprendida en la expresión «condiciones de acceso a la actividad por cuenta propia».
Asimismo, la Abogada General señala que, en las circunstancias del caso de autos, no solo es aplicable la disposición de la Directiva que hace referencia a las «condiciones de acceso a la actividad por cuenta propia» del trabajador por cuenta propia de que se trata, sino también la relativa a la finalización de su relación contractual por razón de su orientación sexual.
En tercer lugar, la Abogada General considera que la Directiva se opone a que la normativa polaca permita a los operadores económicos tener en cuenta la orientación sexual a la hora de seleccionar a la parte contratante. Al no ser necesaria para la protección de la libertad de otros en una sociedad democrática, tal normativa no está comprendida dentro de las excepciones posibles a la referida Directiva.
La Abogada General subraya que la libertad de elegir a la parte contratante puede legítimamente restringirse con el fin de proteger otros valores importantes de una sociedad democrática, como la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación. La Directiva garantiza específicamente dicho valor, sin afectar a la esencia de la libertad de elegir a la parte contratante. En efecto, los operadores económicos siguen pudiendo elegir a la persona más adecuada para el trabajo basándose en motivos que sean pertinentes para el trabajo de que se trate.
La Directiva cumple también las exigencias de proporcionalidad, ya que es adecuada y necesaria alcanzar el objetivo que persigue de una sociedad sin discriminaciones basadas en motivos prohibidos en el ámbito del empleo y la ocupación. La igualdad que la Directiva pretender conseguir solo puede alcanzarse si ninguna persona que necesite y busque el trabajo de otra persona toma en consideración alguna de las características vinculadas a alguno de los motivos prohibidos por dicha Directiva.
Dado que la Directiva no restringe de manera desproporcionada la libertad contractual, la Abogada General señala que el órgano jurisdiccional remitente debe dejar sin aplicar la normativa polaca de que se trata, ya que dicha normativa impide la aplicación del derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual garantizado por la Directiva.
Tribunal de Justicia
COMUNICADO DE PRENSA n.º 145/22
Luxemburgo, 8 de septiembre de 2022
1 Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).