TS. No es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo, sin realizar ningún esfuerzo excepcional, cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y desoyó la recomendación del centro de salud de ir al hospital

No es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo, sin realizar ningún esfuerzo excepcional, cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y desoyó la recomendación del centro de salud de ir al hospital. Imagen de un obrero tirado en el suelo y un compañero suyo asistiendole

Incapacidad temporal. Albañil. Determinación de la contingencia. Infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo, sin realizar ningún esfuerzo excepcional, habiendo tenido el trabajador el día anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo.

Para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 de la LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis. En el caso analizado consta que las tareas que estaba realizando el trabajador eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Y, en base a ello, la sentencia del juzgado de lo social concluyó que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo». Si a lo anterior se añade que el trabajador acudió el día anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 de la LGSS. No es razonable concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la crisis cardíaca, como sin embargo exige nuestra jurisprudencia. El artículo 156.4 b) de la LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada. La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto, la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión. Quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud. Desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 3 de febrero de 2025, rec. núm. 2707/2022)