TS. No es necesaria la total correspondencia entre los hechos aducidos en la papeleta de conciliación y los que se reflejan en la demanda siempre que se posibilite aquella en sentido material y no se cause indefensión a la contraparte

No es necesaria la total correspondencia entre los hechos aducidos en la papeleta de conciliación y los que se reflejan en la demanda siempre que se posibilite aquella en sentido material y no se cause indefensión a la contraparte. Imagen de las manos de dos personas que están leyendo una demanda en una mesa con un mazo de juez en ella

Despido disciplinario. Congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda ex art. 80.1 c) de la LRJS. Solicitud primero de la improcedencia del cese en conciliación y de la nulidad después en el escrito de demanda, especificando el trabajador que fue una represalia ante su disconformidad con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales.

Las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme. El requisito que nos ocupa es, además, muy peculiar, dado que en bastantes ocasiones resulta superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no llega a celebrarse. Así ocurre cuando el demandado no comparece al acto de conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de caducidad; o, si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tiene por terminado el procedimiento y cumplido el trámite. Corolario de todo ello es que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena. En el caso analizado, ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente. En efecto, consta acreditado que el actor formuló papeleta de conciliación y que el acto conciliatorio se celebró con el resultado de «sin efecto» por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto. Además, consta que el demandante realizó la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que solo recogía la opción de improcedencia. Por otro lado, resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente. Debe concluirse, por tanto, que la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS, al contrario, su interpretación fue plenamente adecuada a la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante. Razón por la que es en la sentencia recurrida donde se contiene la interpretación correcta y no en la traída de contraste, cuya doctrina expresamente debe rectificarse. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2025, rec. núm. 5375/2023)