TSJ. No es posible aplicar el importe del capital coste no consumido, correspondiente al recargo de una pensión de incapacidad permanente, a la capitalización de una posterior pensión de viudedad hasta el importe de la misma
Enfermedad profesional. Astilleros de Santander S.A. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Solicitud de aplicación del importe del capital coste no consumido, correspondiente a la prestación de incapacidad permanente absoluta, a la capitalización de la pensión de viudedad causada posteriormente hasta el importe de la misma. Improcedencia.
La doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo no contempla el supuesto de muerte como un supuesto de revisión, sino como situación distinta de la de incapacidad o invalidez, siendo contingencias diferentes que producen efectos y que han de ser atendidas con capitales diferentes, sin que la extinción de la primera (pensión por incapacidad permanente absoluta) sin haber consumido todo el capital implique devolución del sobrante, como tampoco se exige complemento del mismo en caso de superar el promedio de vida calculado para el beneficiario. Y es que, en definitiva, no se trata de la conversión de la pensión de invalidez de que disfrutaba el causante, sino de la extinción de dicha prestación y el nacimiento de una nueva con distinta beneficiaria, que no justifica la reconversión o la compensación del capital. Ninguna vulneración existe, por tanto, del principio non bis in ídem, ya que al margen de la naturaleza singular o híbrida del recargo, el cual no solo tiene naturaleza sancionadora sino también resarcitoria, cuando se exige el capital coste correspondiente al recargo impuesto sobre la prestación de invalidez permanente y con posterioridad el capital coste correspondiente al recargo sobre la prestación de viudedad, no existe duplicidad. No hay que olvidar que el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social establece la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, y aunque se trate de dos prestaciones diferentes, con distinto titular y fecha, derivan de la misma contingencia, por lo que es conforme a derecho la reclamación de cada uno de los capitales costes. Además, ni siquiera la posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa comportaría vulneración del principio non bis in ídem, pues conforme a la jurisprudencia constitucional esta regla no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza solo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior. Se destaca doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores. Obviamente, la exigencia de dos capitales costes, que atienden a la mima contingencia, pero a prestaciones diferenciadas y con perspectivas distintas desde el ámbito de protección, que se vinculan con el ámbito prestacional, nada tiene que ver con la estricta y doble sanción por los mismos hechos.
(STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 10 de marzo de 2020, rec. núm. 999/2019)