Para poder reconocerse una prestación al deudor de la Seguridad Social ha de acreditarse, en la fecha del hecho causante, el periodo de carencia, sin que el aplazamiento concedido tras dicha fecha pueda salvar este condicionante

(SSTS de 22 y 29 de junio de 2016, RCUD 858/2015 y 2700/2014, respectivamente)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social

 

I. Introducción

Frente a lo que sucede con la mayoría de los trabajadores por cuenta ajena, en el caso de trabajadores por cuenta propia, para acceder a la correspondiente prestación económica, además del resto de requisitos exigidos –generalmente, el alta o la situación de asimilación al alta en el momento del hecho causante, así como, en su caso, la acreditación de un periodo mínimo de cotización, también denominado«periodo de carencia»– existe un condicionamiento adicional consistente en que el causante se halle al corriente en el pago de las cotizaciones sociales a su cargo1, si bien en el supuesto de que, aun existiendo la correspondiente deuda, el interesado acredite el cumplimiento del periodo de carencia, la Administración gestora ha de ofrecer la posibilidad de que pague la deuda (a través de la denominada «invitación al pago»), de modo que, producido ese pago, se reconoce la prestación respectiva, aunque los efectos económicos de la misma van a depender de la fecha en que se produzca efectivamente el pago de lo adeudado.

Esta exigencia, que se aplicaba únicamente a los trabajadores por cuenta propia, fue extendida, a partir del 1 de enero de 20042, a todos los supuestos en que el solicitante de la prestación adeudase cotizaciones de las que fuese responsable del ingreso, cualquiera que fuese el Régimen que reconociese la prestación, si, a efectos de la misma, se computaban cotizaciones del Régimen –sistema especial– en el que se producía el descubierto3.

En relación con esta cuestión, recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos sentencias, en las que, reiterando una doctrina anterior, se reafirman dos exigencias en relación con la mecánica de la «invitación al pago», como son:

  1. Que la invitación al pago solo procede en los casos en que se haya acreditado el periodo de carencia, en la fecha del hecho causante (STS de 29 de junio de 2016, RCUD 2700/2014).
  2. Que, a los efectos de la acreditación del cumplimiento del periodo de carencia en el momento del hecho causante, el aplazamiento concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– (que afecte a las cotizaciones necesarias para cumplir el periodo de carencia) no surte efectos en orden a la puesta en práctica de la invitación al pago (STS de 22 de junio de 2016, RCUD 858/2015).

II. Síntesis de los fallos judiciales

1. Sts de 29 de junio de 2016

1.1. En el asunto enjuiciado en la STS de 29 de junio de 2016, se solicita, con fecha 27 de diciembre de 2012, una pensión de jubilación anticipada por parte de una trabajadora, pensión que le es denegada (Resolución de 17 de enero de 2013) al no acreditarse el periodo de 10.050 días de cotización (30 años), periodo mínimo de cotización exigido para acceder de forma anticipada a la pensión4, sin que se tuviesen en cuenta, a tales efectos, un determinado periodo de cotización (desde el 1 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988), al estar en descubierto de pago, habiendo prescrito la obligación de pago, tesis que se mantiene en la contestación a la reclamación previa.

Presentada demanda ante la jurisdicción social, la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Sabadell, de 26 de diciembre de 2013, estima la demanda reconociendo el derecho a la prestación, obligando a la Administración (Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS–) a «invitar al pago»5 a la interesada, en orden al pago del descubierto y, de esta forma, acreditar el periodo de cotización necesario para el acceso a la jubilación anticipada.

La SJS de 26 diciembre 2013 es recurrida en suplicación por la Administración ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, el cual, mediante la sentencia de 10 de junio de 2014 (rec. núm. 2520/2014), desestima el mismo, confirmando la sentencia de instancia.

1.2. Frente al pronunciamiento del TSJ de Cataluña se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD), presentando como sentencia de contraste la STS de 3 de febrero de 1993 (rec. núm. 1017/1992) , en la que el Alto Tribunal considera inviable la mecánica de la invitación al pago, en los casos en que deudor de cotizaciones con la Seguridad Social no acredita, en la fecha del hecho causante de la pensión, el periodo mínimo de cotización.

El Tribunal Supremo, en la STS de 29 de junio de 2016 y con el apoyo de pronunciamientos anteriores del mismo, va a admitir los planteamientos de la Administración y, por las razones que se analizan en el epígrafe III, considera que no puede reconocerse una pensión a quien, en el momento en que entienda causada la prestación, es deudor de cotizaciones a la Seguridad Social, de las que sea responsable de su ingreso y no acredita, sin tener en cuenta esas cotizaciones, el periodo mínimo de cotización exigido en la correspondiente pensión (en el caso planteado, 30 años de cotización).

2. STS de 22 de junio de 2016

2.1. En el caso analizado en la STS de 22 de junio de 2016, el tema debatido se centra en si puede considerar al corriente en el pago de las cotizaciones de cuyo ingreso es responsable el solicitante de la pensión (o el causante de la misma), cuando se solicita un aplazamiento en el pago de tales cuotas, siendo resuelto el mismo con posterioridad al hecho causante de la prestación.

Ante una petición de pensión de viudedad, el INSS, en fecha 13 de agosto de 2010, procedió a denegar la misma al no acreditarse por el causante de la pensión un periodo de 500 días, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento6, ni hallarse, en la fecha del hecho causante de la prestación, al corriente en el pago de las cotizaciones de cuyo ingreso era responsable (existiendo un descubierto en el RETA desde el 1 de enero de 2001 al 31 de mayo de 2009), y sin que procediese la mecánica de la invitación al pago al no acreditarse el periodo mínimo de cotización en la fecha del hecho causante, tesis que es mantenida en la resolución de la reclamación previa presentada.

Con fecha 16 de mayo de 2011, la TGSS, a petición de la solicitante de la pensión de viudedad, acuerda el aplazamiento de las deudas contraídas por el causante en el RETA.

2.2. Dada la existencia del aplazamiento indicado –posterior en el reconocimiento a la fecha del hecho causante–, la resolución administrativa es confirmada, en sede judicial, por la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de las Palmas de Gran Canaria, de 20 de julio de 2012, contra la que se presenta recurso de suplicación, que es resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede en Las Palmas), a través de la sentencia de 27 de mayo de 2014 (rec. núm. 913/2014), mediante la que revoca la sentencia de instancia, reconociendo el derecho de la interesada a la pensión de viudedad, dando validez, en consecuencia, al aplazamiento de cuotas concedido por la TGSS.

Contra la STSJ de Canarias, el INSS presenta RCUD, alegando como sentencia de contraste la STS de 12 de febrero de 2014 (rec. núm. 623/2013). La tesis de esta última sentencia se recoge en la STS de 22 de junio de 2016, negando en consecuencia la validez del aplazamiento, a efectos de la consideración de estar al corriente, cuando el aplazamiento es posterior al hecho causante de la prestación de que se trate –en este caso, pensión de viudedad–.

III. El condicionante de «estar al corriente» en el pago de las cuotas (de las que se es responsable de ingreso) para acceder a una prestación de Seguridad Social

1. Comentarios generales

1.1. Desde la implantación del RETA (así como una regulación semejante para los trabajadores por cuenta propia incluidos en otros regímenes especiales), era un requisito necesario para el acceso a las correspondientes prestaciones que los interesados se encontrasen al corriente en el pago de las cotizaciones adeudadas7 en el momento del hecho causante de la misma8, si bien estos requisitos fueron de forma progresiva flexibilizados por la jurisprudencia9.

La circunstancia de no estar al corriente en el pago de las cuotas podía quedar sanada con posterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación, siempre que se hubiese completado el periodo de carencia exigido para cada prestación, a través del mecanismo de invitación al pago, regulada en el RETA (art. 28 Decreto 2530/1970), que se formula al interesado y en virtud de la cual la entidad gestora condiciona el reconocimiento de la prestación a que el interesado se ponga al corriente, en el plazo de 30 días. En el caso de que así lo hiciese, se procedía al reconocimiento de la prestación desde la fecha del hecho causante de la misma; si dejaba transcurrir dicho plazo y se trataba de una pensión, la misma se percibía desde el día 1 del mes siguiente al que se pusiese al corriente; si se trataba de un subsidio o de una cantidad a tanto alzado, la prestación se percibía desde la misma fecha, si bien minorada en un 20%10.

1.2. La exigencia de que el trabajador por cuenta propia estuviese al corriente en el pago de las cotizaciones se venía aplicando no solo a los supuestos en que la prestación se reconocía en el RETA, sino también cuando, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, la prestación era reconocida por un régimen de trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, esta práctica administrativa fue puesta en cuestión por la doctrina unificada del Tribunal Supremo (SSTS de 16 de enero y de 22 de noviembre de 2001; RCUD 1733/2000 y 1078/2001 , respectivamente), conforme a la cual, no podía condicionarse el pago de una prestación reconocida por un Régimen de trabajadores por cuenta ajena a que el interesado, trabajador por cuenta propia en el hecho causante de la prestación, se encontrase al corriente en el pago de cuotas, ya que este condicionante estaba previsto en el RETA (o en otros supuestos limitados de trabajadores por cuenta ajena), pero no en el Régimen General, que era el que reconocía la pensión.

La falta de cobertura legal aducida por el Tribunal Supremo es completada por el artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, extendiendo11 el condicionamiento indicado (encontrarse, en la fecha del hecho causante de la prestación, al corriente en el pago de las cotizaciones) no solo a los trabajadores por cuenta propia, sino al conjunto de los afiliados que fuesen responsables del ingreso de las cotizaciones sociales (por ejemplo, los representantes de comercio, los artistas, los profesionales taurinos o, entonces, los empleados de hogar discontinuos), de modo que el acceso a las correspondientes prestaciones se condiciona a que el interesado se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones sociales, incluso, aunque como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones la prestación sea reconocida por el Régimen General o por otro régimen de trabajadores por cuenta ajena.

En tal sentido, y para facilitar el cumplimiento de esta exigencia, se procedió a extender a todos los trabajadores por cuenta propia (cualquiera que fuese el régimen de encuadramiento) así como a otros trabajadores por cuenta ajena que fuesen responsables del ingreso de las correspondientes cotizaciones adeudadas12, el mecanismo de invitación al pago, aplicándose la fórmula prevista en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, conforme al cual la entidad gestora invita al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas13; si se atiende la invitación, y se ingresan la deuda dentro del plazo indicado, al interesado se le considerará al corriente, a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realiza fuera de dicho plazo, se concede la prestación menos un 20 %, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales y, en el supuesto de pensiones, se conceden con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar el ingreso de las cuotas adeudadas14.

1.3. Podía suceder que, ante la deuda pendiente en la fecha del hecho causante de la prestación, el interesado solicitase un aplazamiento15, que, de concederse, implica que al interesado se le considere al corriente y, por tanto, se le reconozca la correspondiente prestación. Ahora bien, el problema residía en que, una vez concedido el aplazamiento y reconocida la prestación, por parte del deudor se incumpliesen los términos y condiciones del aplazamiento. En esta situación, los intentos de la entidad gestora de suspender el abono de la prestación, hasta que el interesado abonase en su totalidad la deuda, encontraban el obstáculo de no preverse ese descuento, por lo que, en todo caso, si el interesado incumplió las condiciones del aplazamiento de una deuda con Seguridad Social, por cotizaciones existentes en el momento de serle reconocida la prestación, la deuda tendría que ser reclamada por la TGSS, aplicando las reglas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS)16.

Por ello, los intentos de la Entidad gestora de suspender el pago de la prestación reconocida fracasaron ante la posición de la jurisprudencia17 , alegándose que no existía disposición expresa en el ordenamiento de la Seguridad Social que posibilitase dicha suspensión, ya que el incumplimiento de los términos del aplazamiento determinaría que, a partir de ese momento, el deudor ya no esté al corriente en sus obligaciones para con la Seguridad Social, aunque no implicaría que se dejase de estar al corriente cuando se causó la prestación y cuando regía el aplazamiento, con la consiguiente pérdida de la prestación reconocida, sin perjuicio de la exigencia de la deuda a través del procedimiento de recaudación de los recursos de la Seguridad Social.

Esta regulación se ve alterada por la Ley 27/2011 (disp. final séptima.6)18 de modo que, en los supuestos en que a un trabajador, que sea responsable del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, se pierde la consideración de hallarse al corriente en el pago. Y, como consecuencia de no encontrarse el perceptor de la prestación al corriente en el pago de las deudas de Seguridad Social, la Entidad gestora ha de proceder a la suspensión inmediata de la prestación reconocida y que se estuviere percibiendo, la cual solamente es puesta al cobro una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad.

A efectos de la satisfacción de la deuda correspondiente, la Entidad gestora de la prestación queda facultada para detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada19.

La regulación de la disposición adicional trigésimo novena del TRLGSS/94 pasó a incorporarse como artículo 47 del nuevo TRLGSS20.

2. La exigencia de cumplir el periodo mínimo de carencia para que se active el mecanismo de «invitación al pago»

En todos los supuestos en que procede la aplicación del mecanismo de invitación al pago, es necesario que, con carácter previo, el interesado, en la fecha del hecho causante de la prestación, cumpla todos los requisitos que condicionan el acceso a la prestación correspondiente que, con carácter general, son21 estar afiliado y en alta (o situación asimilada al alta)22, así como, en algunos supuestos, acreditar un periodo mínimo de cotización, exigible en los casos de pensión de jubilación y en todas las prestaciones que deriven de una enfermedad común, así como para las prestaciones de maternidad23 y paternidad24, de modo que, no acreditando el cumplimiento de tales condicionantes, no se puede acceder al reconocimiento de la prestación, cualquiera que sea la situación, respecto de las deudas con la Seguridad Social, por parte del solicitante de la prestación25.

Aunque en el artículo 47 del TRLGSS (así como en su antecedente de la disp. adic. trigésimo novena TRLGSS/94) no se hacía referencia expresa al condicionante del cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigible, sin embargo esa exigencia deriva claramente de la referencia al artículo 28 del Decreto 2530/1970, en el que la posibilidad de aplicación del mecanismo de la invitación al pago queda supeditada al cumplimiento por parte del interesado del periodo mínimo de cotización requerido para la prestación económica de que se trate26.

Por ello, respecto de la acreditación del periodo mínimo de cotización, una vez producido el hecho causante de la prestación, no cabe entenderlo cumplido a través del correspondiente pago de las cotizaciones adeudadas, ni tampoco que la Administración de la Seguridad Social haya de «invitar» al deudor a que se ponga al corriente (como hacía la citada STSJ Cataluña, de 10 de junio de 2014, que es revocada por la STS de 29 de junio de 2014).

Para el TS [que reproduce la doctrina contenida en la STS de 3 de febrero de 1993 (RCUD 1017/1992)], el periodo mínimo de cotización exigible para la prestación de que se trate ha de estar cumplido antes de producirse el hecho causante de la prestación, por lo que «no puede pretenderse que las cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma […] de modo que la invitación al pago solo procede una vez cubierto el periodo de cotización en la fecha en que se entienda causada la prestación».

3. La eficacia del aplazamiento en relación con las cotizaciones adeudadas y que afecten al periodo de carencia exigible

La segunda cuestión que se debate en las sentencias que se comentan (en este caso, en la STS de 22 de junio de 2016) corresponde a la eficacia de un aplazamiento en las cotizaciones debidas que es resuelto con posterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación.

En este caso, hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 31 del RGRSS, la concesión de un aplazamiento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para el mismo, da lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, con efectos (art. 17.1 Orden TAS/1562/2005)27, entre otros, para el reconocimiento de las prestaciones, de modo que las cuotas serán computables para la cobertura del periodo previo de cotización exigible y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquellas, siempre que el aplazamiento hubiera sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

Sorprende, en consecuencia, el contenido de la citada STSJ de Canarias de 27 de mayo de 2014, dada la clara posición del Tribunal Supremo, respecto de la ineficacia, en relación con el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, de los aplazamientos concedidos con posterioridad al hecho causante de la prestación, ya que28 «la situación de impago de cotizaciones no queda subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS (en una fecha posterior al hecho causante) el pago fraccionado de los descubiertos debidos»,de modo que «si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pagos de cuotas es posterior a la fecha de constatación de la situación de necesidad, las cuotas satisfechas serán ineficaces a efectos prestacionales».

Por ello, las cuotas que estén aplazadas pueden computarse, incluso para completar el periodo mínimo de cotización (periodo de carencia), siempre que el aplazamiento haya sido concedido antes del hecho causante. Por el contrario, una vez producido el hecho causante de la prestación, la concesión del aplazamiento de las cuotas debidas, si en aquella fecha no se acredita el cumplimiento del periodo mínimo de cotización, no puede servir para suplir la falta anterior29, sin que, además, pueda entenderse cumplido por la prescripción de las cuotas, ya que para el Tribunal Supremo30 la prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito de «estar al corriente», sin perjuicio de que, una vez cursada la solicitud de la prestación y acreditando el periodo mínimo de cotización, la entidad gestora haya de invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso las cuotas pendientes que hayan prescrito después, en cumplimiento de las reglas especiales contenidas en la disposición adicional trigésimo novena del TRLGSS/94 (en la actualidad, art. 47 TRLGSS) y en el artículo 28 del Decreto 2530/197031.

De ahí que, conforme a los criterios de la Administración de la Seguridad Social, la prescripción, con posterioridad al hecho causante, de la obligación de pago de unas cotizaciones que fueran debidas en tal fecha, no priva a las mismas de su exigibilidad en tal momento, ni implica una especie de «convalidación» de la situación de estar al corriente. Por ello, en los supuestos en que, una vez solicitada la prestación, se hubiese invitado al deudor (o incluso, de haberla solicitado, se le hubiese tenido que efectuar tal invitación), no procede el reconocimiento de derecho hasta que el interesado haya abonado la deuda, aunque, con posterioridad, la deuda, o parte de ella, hubiese prescrito32.

1 En el Régimen de Autónomos y, en general, respecto de los trabajadores por cuenta propia se da una situación particular de determinación de la responsabilidad en materia de prestaciones en caso de incumplimiento de la cotización, diferente de la existente en el Régimen General, como consecuencia de recaer en los propios interesados la obligación de ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social. Vid. Desdentado Bonete, A. y Tejerina Alonso, J. I.: La Seguridad Social de los trabajadores autónomos, Valladolid:Lex Nova, 2004, págs. 212 y ss.

2 Disposición adicional trigésimo novena del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (TRLGSS/94), incorporada por el artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. Una explicación sobre los objetivos perseguidos por dicha modificación en Panizo Robles, J. A.: «La Seguridad Social en el inicio del año 2004 (Comentario a las novedades en materia de Seguridad Social contenidas en las Leyes de Presupuestos y Acompañamiento para 2004, así como en la Ley de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social)», RTSS.CEF,núm. 251, enero 2004.

El contenido de la disposición adicional trigésimo novena del TRLGSS/94 se ha recogido en el artículo 47 del nuevo texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS).

3 En consecuencia, no se exige este condicionante en los supuestos en los que el interesado adeude cotizaciones en un régimen o sistema especial de trabajadores por cuenta propia, en los que existe el correspondiente descubierto, si la prestación se reconoce en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, sin tener en cuenta, a ningún efecto, las cotizaciones acreditadas en el régimen/sistema especial en los que se produce el descubierto.

4 De acuerdo a las previsiones del artículo 161.bis 2 c) del TRLGSS/94.

5 Establecida en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de los Trabajadores autónomos o por cuenta propia (RETA).

6 Alternativamente, tampoco se acreditaba un periodo de 15 años de cotización a lo largo de la vida laboral, considerando al causante en una situación de «no alta».

7 Como tal se recogía este requisito en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETA; en los artículos 16, 22 y 29 del texto refundido de la legislación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS), texto refundido aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio; y en el artículo 22 del texto refundido de la legislación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

8 Con una pequeña excepción –era posible adeudar un máximo de 6 mensualidades– en el Régimen Agrario, a efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia (art. 53 Reglamento del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre).

9 En el caso del REASS, la obligación de que el interesado se encontrase al corriente en el pago de las cuotas fue exigida con rigidez por el Tribunal Supremo en una reiteradísima jurisprudencia (desde la de 22 de mayo de 1992 a la de 23 de diciembre de 1998, a través de más de 55 sentencias) que fue excepcionada en pocas ocasiones (por ejemplo, debido a error bancario –SSTS de 15 de noviembre de 1999 y de 17 de marzo de 2000–). Sin embargo, esta exigencia fue flexibilizada en el caso de las pensiones (SSTS de 18 y 20 de noviembre de 1997), aplicando unos criterios de proporcionalidad, en el sentido de facilitar el acceso a la prestación cuando se hubiese acreditado el periodo de carencia, el periodo de descubierto fuera reducido –no superior a 12 mensualidades– y no hubiese existido una conducta del interesado que denotase querer darse de baja en el régimen.

10 Sobre el particular, vid. Lousada Arochena, J. F.: «El requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas para acceder y mantener el derecho a las prestaciones en el régimen especial agrario de la Seguridad Social», Aranzadi Social, núm. 19, febrero 1999, o Sobrino González, G. M: «La exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones como requisito para acceder a las prestaciones de viudedad y orfandad en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (Comentarios a la STS de 20 de mayo de 2003)», Relaciones Laborales, núm. 10, mayo 2003, págs. 79 y ss. Con anterioridad a la reforma incorporada por la Ley 52/2003, esta regulación estaba reservada al RETA, si bien el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan los subsidios de maternidad y de riesgo durante el embarazo, había extendido el mecanismo de la invitación al pago a todos los trabajadores por cuenta propia.

11 A través de la que se incorporó en el TRLGSS/94 la disposición adicional trigésimo novena.

12 A pesar de que las cuotas debidas, conforme al procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, hayan sido declaradas incobrables (datadas), sin embargo, la entidad gestora las considera exigibles a los efectos de la consideración de la situación de estar al corriente en las obligaciones de pago para con la Seguridad Social.

13 El pago de las deudas debidas considera al deudor en situación de «estar al corriente», con independencia de que, por aplicación de las reglas contenidas en el procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, la TGSS aplique lo abonado al pago de otras deudas o a las costas del procedimiento, como señala la STS de 2 de diciembre de 2008 (RCUD 663/2008). Un análisis del contenido de esta sentencia en García Paredes, M. L.: «Régimen especial de trabajadores autónomos. Invitación al pago de las cuotas», Actualidad Laboral, núm. 6, marzo 2009.

14 Como ha señalado la doctrina, las notas que definen el mecanismo de la invitación al pago son: a) que se trata de una obligación de la entidad gestora correspondiente; b) solo opera en los casos en que se cumplan los periodos de carencia exigidos en cada supuesto; c) tiene una duración de 30 días para generar plenos efectos eximentes de la situación de estar al corriente y d) más allá del plazo de 30 días produce solo efectos favorables «parciales» en relación con la prestación. Vid. Olarte Encabo, S.: «Reflexiones críticas sobre la invitación al pago. Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2009», Temas Laborales, núm. 102/2010, pág. 226.

15 Al amparo de las previsiones del artículo 23 del TRLGSS y documentación complementaria.

16 De acuerdo con el artículo 36 del RGRSS (aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio) el incumplimiento de las condiciones del aplazamiento provoca la reanudación del procedimiento de apremio, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando se estaba al corriente de pago.

17Vid. la STS de 10 de marzo de 2011 (RCUD 2656/2010). Un análisis de contenido de la misma en García Paredes, M. L.: «Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: pensión de jubilación. Incumplimiento del pago aplazado de cuotas (Comentario a la STS, Sala 4.ª, de 10 de marzo de 2011)», Actualidad Laboral, núm. 15, septiembre 2011.

18 De 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. El apartado 6 de la disposición final séptima de la misma introduce un apartado 3 en la disposición adicional trigésimo novena del TRLGSS/94.

19 En base a las previsiones del artículo 40.1 b) del TRLGSS/94 que, frente a la regla general de prohibición de practicar descuentos o retenciones de las prestaciones de la Seguridad Social, excepcionaba, entre otros supuestos, el de la existencia de obligaciones contraídas por el beneficiario con la Seguridad Social. En la actualidad, la posibilidad de efectuar retenciones o descuentos en las prestaciones de Seguridad Social por existencia de deudas con la Seguridad Social se encuentra recogida en el artículo 44.1 b) del TRLGSS.

20 Aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre de 2015). Respecto de la regulación para los trabajadores por cuenta propia, el artículo 314 del TRLGSS hace una referencia al artículo 47 del mismo.

21Artículo 165 del TRLGSS.

22 Salvo los casos en que se puede acceder a la pensión en situación de no alta, como sucede en el caso de las pensiones de jubilación (art. 205.3 TRLGSS) y de incapacidad permanente, en los grados de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez (art. 195.4 TRLGSS).

23 Salvo que la madre fuese menor de 21 años [art. 178.1 a) TRLGSS].

24 Los periodos mínimos de cotización exigibles, con carácter general, para el acceso a las prestaciones económicas de la Seguridad Social son los siguientes, en función de cada prestación:

Prestación
Periodo mínimo de cotización exigido
Periodo de carencia específico
Subsidio de incapacidad temporal 180 días, dentro de los 5 años anteriores al hecho causante.
Maternidad Entre 21 a 26 años 90 días dentro de los 7 años anteriores al hecho causante o 180 días en toda la vida laboral.
Más de 26 años 180 días dentro de los 7 años anteriores al hecho causante o 360 días en toda la vida laboral.
Paternidad 180 días dentro de los 7 años anteriores al hecho causante o 360 días en toda la vida laboral.
Incapacidad p. parcial 1.800 días de cotización dentro de los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante.
IPT, IPA y GI Menos de 31 años 1/3 del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió los 16 años y el hecho causante.
31 o más años 1/4 del tiempo entre el cumplimiento de los 20 y la fecha del hecho causante, con un mínimo de 5 años. 1/5 del periodo debe estar comprendido en los 10 años anteriores al hecho causante.
IPA y GI desde situación de no alta 15 años. 5 años dentro de los 10 anteriores al hecho causante.
Jubilación 15 años. 2 años dentro de los 15 anteriores al hecho causante.
Prestaciones de muerte y supervivencia 500 días dentro de los 5 años anteriores al hecho causante.
Prestaciones de muerte y supervivencia desde situación de no alta 15 años.

25 La normativa de Seguridad Social (apto. 3 del art. 47 TRLGSS, que trae su origen en el apdo. 3 de la disp. adic. trigésimo novena TRLGSS/94, incorporado a través del RDL 5/2013, de 15 de marzo) contiene una regulación flexible, en orden a la acreditación de la situación de «estar al corriente» por parte del solicitante de una pensión, consistente en que las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los 2 meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumen ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. No obstante, en esos casos, la entidad gestora tiene la obligación de revisar, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de la situación de estar al corriente, con el objetivo de verificar el ingreso puntual y efectivo de tales cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se ha de proceder de forma inmediata a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.
No obstante, esta regla flexible solo resulta de aplicación en los casos en que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de 3 meses referido en el mismo.

26 Conforme al apartado 2 del artículo 28 del Decreto 2530/1970, para acceder a las correspondientes prestaciones reconocidas en el RETA, además de reunir la condición general de afiliación o alta en el régimen o en situaciones asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación, es asimismo condición indispensable que las personas se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, si bien, si se ha cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate, aunque el interesado no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la entidad gestora ha de invitar al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

27 De 25 de mayo, por la que se desarrolla el RGRSS.

28STS de 24 de septiembre de 2003 (RCUD 3752/2002), cuya doctrina es seguida por otras posteriores, como las SSTS de 7 de mayo de 2004 (RCUD 1564/2003) o 4 de octubre de 2012 (RCUD 4073/2011).

29 Frente a esa regla general, los criterios de la Administración prevén algunas excepciones a la misma, en los casos en que la solicitud (o la nueva solicitud), presentada después del hecho causante de la prestación y de haber obtenido el aplazamiento se refiera a un derecho diferente y, derivado de ello, a un hecho causante distinto, como pueden ser los supuestos de que el interesado haya vuelto a trabajar y se haya producido un nuevo cese en la actividad; en los casos en que se haya alcanzado la edad ordinaria de jubilación, requisito que no se daba en la anterior solicitud (por ir referida a una jubilación anticipada); o, asimismo, en los casos en que el derecho a la prestación se denegó por no haberse acreditado el periodo de carencia con las cotizaciones efectivamente ingresadas en la fecha del hecho causante, de modo que la pensión podría reconocerse si se efectúa una nueva solicitud, después de un aplazamiento concedido por la TGSS, que posibilita no solo la consideración de estar al corriente, sino cumplir también el requisito de acreditar el periodo mínimo de cotización.

30STS de 7 de marzo de 2012 (RCUD 1967/2011).

31 Respecto de la incidencia de las cuotas prescritas en relación con la aplicación del mecanismo de invitación al pago, vid. Caballero Pérez, M. J. y Viñas Armada, J. M.: «Acerca de la incidencia de la prescripción y del aplazamiento en el pago de las cuotas sobre el requisito de estar al corriente. Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 11 de julio de 2011», Temas Laborales, núm. 113/2012, págs. 209-216.

32 Es decir que, aunque el interesado solicite la prestación cuando la deuda ya hubiese prescrito, la entidad gestora –siempre que se acredite el periodo mínimo de carencia– resuelve denegando la prestación (de acuerdo con las previsiones del art. 47 TRLGSS), si bien advirtiendo al solicitante de la posibilidad de acceder a la prestación si abona las cuotas debidas en la fecha del hecho causante de la prestación que continúen pendientes, aunque hubiesen prescrito.