Trabajos de colaboración social… cuando estos solo redundan en beneficio de la Administración

Aunque la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su artículo 213.3 señala que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo deberán ser de utilidad general y redundar en beneficio de la comunidad, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 2011, recurso 2928/2010, permite el desarrollo de funciones normales en la Administración, como las desempeñadas por un auxiliar administrativo, sin que pueda apreciarse la existencia de fraude 1.

I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Se analiza el caso de un trabajador (beneficiario de la prestación de desempleo) que, previa petición por parte de un organismo público al Instituto Nacional de Empleo (INEM) -hoy SPEE-, es adscrito por este Instituto a la Administración solicitante con el fin de prestar servicios de gestión, con amparo en el Real Decreto 1445/1982, de 15 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

Extinguido el periodo de percepción de la prestación por desempleo, la Administración, que paga una cantidad adicional 2, se lo comunica al trabajador procediendo a cesarle en sus servicios.

Se discute si el cese constituye un despido improcedente o extinción de la relación de adscripción al ente público.

II. REGULACIÓN LEGAL

Dispone el artículo 213.3 de la LGSS, que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto excluye, de forma clara y tajante, toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos, impidiendo la falta de tal carácter laboral que el cese sea calificado de despido.

A su vez concurren en el caso examinado, según señala la Sala, los requisitos que, conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son:

  1. Que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.
  2. Que tengan carácter temporal y duración máxima hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido.
  3. Coincidan con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.
  4. No supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

III. LA DOCTRINA DEL SUPREMO

Interpreta el ponente que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guarda relación con la temporalidad por obra o servicio determinado a que se refieren los artículos 15.1 a) 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aun cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter ex lege temporal, de modo que nunca tenga una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una Administración Pública para la realización de una obra social, no puede considerarse expresiva de un abuso de derecho o fraude de ley, y ello por los siguientes motivos:

  1. La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, puesto que la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal.
  2. Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, al tener que ser prestados en favor de una Administración Pública por persona que está percibiendo el desempleo y ser esta retribuida de una forma especial, mediante un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando.
  3. La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él.
  4. No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando una normativa que expresamente la autoriza y ampara.
  5. La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal determinaría abrir las puertas al fraude para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución.

IV. LA UTILIDAD SOCIAL DEL TRABAJO DESEMPEÑADO

Pasa de largo, a nuestro juicio, el Alto Tribunal, sobre la cuestión de si puede o no una Administración utilizar lícitamente la figura del denominado “contrato temporal de colaboración social” para emplear trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes del organismo contratante y en igualdad de condiciones en cuanto al resto de trabajadores.

Como acertadamente se recoge en el voto particular anexo a la sentencia que comentamos, “el legislador no define cuáles son esos trabajos. Ahora bien, sí cabría, al menos, una delimitación negativa, ya que no puede afirmarse que, por el hecho de que la entidad contratante sea una Administración Pública, ya existe esa utilidad social y ese beneficio para la comunidad. Si así fuera, no sería necesario que esa utilidad y ese beneficio se expresaran como requisito para la licitud de esa contratación, puesto que la misma estaría reservada por el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982 a las Administraciones Públicas”.

Es más, el artículo 39 del Real Decreto 1445/1982 exige la acreditación documental de la utilidad social de las obras, trabajos o servicios a que nos estamos refiriendo. Por lo tanto, es algo que no se da por supuesto por el hecho de que el sujeto contratante sea una Administración Pública, sino que esta habrá de acreditarlo, y ello será objeto del correspondiente control judicial, siendo por tanto, a posteriori, cuando se determine si concurre o no el requisito de la utilidad social y beneficio para la comunidad.

En el caso que analizamos, la Administración pretende justificar el cumplimiento de dicho requisito mediante una serie de informes basados en la acumulación de tareas por la implantación de un nuevo programa informático de tratamiento de expedientes administrativos.

Si consideráramos de utilidad pública atender necesidades propias y permanentes de la Administración, llegaríamos al absurdo de entender que supondría un beneficio social la asignación a todas las Administraciones Públicas de desempleados por la vía de los trabajos de colaboración social para desempeñar funciones que son propias de los entes públicos, y que por su propia naturaleza pública son de utilidad social.

Mediante este procedimiento lo que se consigue es que las Administraciones Públicas, en lugar de convocar las plazas funcionariales pertinentes o, en su caso, acudir a la contratación temporal normal, echen mano de la contratación de colaboración social para obtener capital humano de trabajo a bajo coste.

V. EL REQUISITO DE LA TEMPORALIDAD

Si partimos del hecho de que los trabajos de colaboración social deben tener carácter temporal, este debe acreditarse respecto al objeto del contrato y no respecto al contrato mismo, ya que es evidente que las actividades normales y permanentes de una Administración Pública no tienen el carácter temporal que el legislador exige.

Esto se deduce también del artículo 38 del Real Decreto 1445/1982 al señalar que “Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo (…) en trabajos de colaboración temporal (…)”.

Pues bien, la sentencia de la que discrepamos, en lugar de concluir que los trabajos normales y permanentes de una Administración Pública no tienen carácter temporal, y por lo tanto no pueden cubrirse con esta modalidad contractual que exige que los trabajos objeto de contratación tengan carácter temporal, argumenta que el contrato en cuestión sí lo tiene -pues es temporal ex lege- y que ello es suficiente puesto que "la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del ET (...)", es decir, con el objeto del contrato. Argumento que nos parece una petición de principio: el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, cumple la exigencia de temporalidad del objeto del mismo.

VI. CONCLUSIONES

Entendemos que lo lógico y jurídicamente correcto hubiera sido contratar al actor mediante un contrato laboral ordinario indefinido o incluso temporal del artículo 15.1 b) del ET, si se acreditara la acumulación de tareas de que se habla, pagándole íntegramente su salario y con suspensión (o extinción, en su caso, en función de la duración de la contratación y de sus nuevas cotizaciones) de su derecho a percibir las prestaciones por desempleo. Al no hacerlo así, se perjudica indebidamente a la Seguridad Social, que debe seguir abonando la prestación por desempleo y al trabajador, que consume dicha prestación y que, para culminar el panorama, no puede negarse a aceptar esta fraudulenta contratación so pena de verse sancionado por ello (arts. 17.2 5 y 47.2 6 de la LISOS -RDLeg. 5/2000-). La utilización fraudulenta -o simplemente ilegal- de este tipo de contratación temporal debería convertir al contrato celebrado en indefinido y a su extinción, en los términos en que se ha producido, en un despido improcedente.

1 En este mismo sentido, STS, Sala de lo Social, de 24 de abril de 2000, rec. núm. 2864/1999; de 30 de abril de 2001, rec. núm. 2155/2000, y de 11 de diciembre de 2008, rec. núm. 69/2008. Destaca también la STS de 25 de julio de 2000, rec. 3911/1999, donde se matiza que los trabajos de colaboración social no requieren la adscripción a una obra concreta y específica, sino que quedan justificados con la simple adscripción del trabajador desempleado a la realización de una función pública que, por sí misma, es de utilidad social, con lo que por esa razón no pueden ser calificados de fraudulentos, considerando válida la colaboración social también en estos casos.

2 Señala el artículo 38.4 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que “los trabajadores que participen en la realización de obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrán derecho a percibir con cargo al Instituto Nacional de Empleo la correspondiente prestación o subsidio por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibiendo o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento”.

3 El artículo 15.1 a) del ET establece, en su redacción actual, que: “El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza”.

4 Indica el artículo 2 del Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que el contrato para oba o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas que pueden cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo dispuesto en el mismo a efectos de su utilización.

El contrato para obra o servicio determinado tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

5 Constituye infracción grave por parte del trabajador rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, o negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo.
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.

6 En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, las infracciones se sancionarán:

a) En el caso de desempleados inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo, no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el artículo 17 se sancionarán con el cambio de la situación administrativa de su demanda de empleo de la de alta a la de baja, situación en la que permanecerá durante uno, tres y seis meses, respectivamente. En esta situación estos demandantes no participarán en procesos de intermediación laboral ni serán beneficiarios de las acciones de mejora de la ocupabilidad contempladas en las políticas activas de empleo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en situación de desempleo, podrán bien inscribirse nuevamente en el Servicio Público de Empleo y, en ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo, o bien solicitar la prestación por cese de actividad, si reúnen los requisitos exigidos para ello.
b) En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que cometan las infracciones tipificadas en el artículo 17.3, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante seis meses.