Desarrollo de la protección por cese de actividad de los autónomos: el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre
A partir de este mes que se inicia hoy, a los autónomos que se acogieron desde el día 1 de noviembre del año pasado a la protección por cese de actividad establecida por la Ley 32/2010, comenzará a otorgárseles la prestación. La necesidad de fijar los mecanismos de gestión de dicha prestación constituye el objeto del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, que, con efectos desde hoy -día 1 de noviembre de 2011- (pese a su entrada en vigor mañana), articula las reglas concretas de su funcionamiento, tanto en lo relativo a los documentos a presentar por los autónomos que se vean en la situación de tener que cesar en su actividad, como en los procedimientos a llevar a cabo por los órganos gestores para el reconocimiento del derecho a la protección, el abono de la prestación reconocida y el control de la misma.
La protección por cese de actividad que, como se sabe, alcanza a los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias profesionales derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluidos los trabajadores por cuenta propia del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, y los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, ve con este Real Decreto 1541/2011, por un lado, ampliado su ámbito subjetivo con los armadores de embarcaciones que, independientemente de su condición de empresarios de dicha embarcación, prestan servicio a bordo de la misma como el resto de la tripulación, enrolados como un tripulante más y percibiendo una parte del Monte Menor, si la retribución es a la parte, o un salario, como el resto de los tripulantes (disp. adic. sexta) y, por otro, y en este caso con entrada en vigor diferida a 1 de enero de 2012, desarrolladas las condiciones y supuestos específicos por los que se rige esta prestación para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios (disp. adic. quinta).
Con estas dos indicaciones previas, el Real Decreto desarrolla a lo largo de cinco Capítulos el sistema de protección por cese de actividad comprensivo de (1) la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad, (2) el abono de la cotización de Seguridad Social del autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente, y (3) las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los beneficiarios del mismo, en los siguientes aspectos:
- Capítulo I (arts. 1 a 10). Se ocupa, además de identificar en los términos ya expuestos el objeto de la norma reglamentaria, de los requisitos que han de cumplirse para el nacimiento del derecho a la protección (art.2), entre ellos el “encontrarse en situación legal de cese de actividad”, determinando a este respecto reglas especiales para su concreción (art. 3) y cómo ha de acreditarse la misma en sus diferentes motivaciones, esto es, cómo hacerlo cuando se aleguen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos (art.4), fuerza mayor (art. 5), pérdida de licencia administrativa (art. 6), violencia de género (art. 7), divorcio o acuerdo de separación matrimonial (art. 8), y en los supuestos en que el cese venga referido a los trabajadores económicamente dependientes (TRADE) (art. 9), a los autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente o a los socios trabajadores, y aspirantes a socios en periodo de prueba, de las cooperativas de trabajo asociado (art. 10), teniendo en cuenta que sin perjuicio de la documentación que a lo largo de estos artículos se recoge como acreditativa de la situación legal de cese de actividad, se admite la posibilidad de que el solicitante de la protección acompañe cualquier documento que estime oportuno para tal acreditación (disp. adic. primera).
- Capítulo II (arts. 11 a 17). Referido al régimen y dinámica de la protección, desarrolla las reglas de solicitud y nacimiento del derecho (art. 11), la duración de la prestación económica (art. 12), su cuantía (art. 13), el abono de la cotización durante su percibo (art. 14), la suspensión y reanudación del derecho (art. 15), la posibilidad de opción y reapertura del derecho en los supuestos de extinción por la realización de un trabajo por cuenta propia durante un tiempo igual o superior a 12 meses (art. 16) y cuál es el proceder en los supuestos en que el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca mientras el autónomo se encuentre en incapacidad temporal, maternidad o paternidad o cuando, percibiéndose la protección, se pase a alguna de las dos situaciones últimas indicadas.
- Capítulo III (arts. 18 a 22). Relativo al régimen financiero y de gestión del sistema de protección por cese de actividad y con el presupuesto fijado en la ley, y reiterado ahora, de que la financiación de la protección se llevará a cabo exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los autónomos que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 18), establece que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) procederá -con efectos desde el 1 de enero de 2011- a repartir el importe ingresado en concepto de cotización por cese de actividad destinando una parte (el 1 por 100) a financiar las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora que transferirá al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) para que éste lo distribuya entre los Servicios Públicos de Empleo (SPE) de las Comunidades Autónomas (CCAA), y al Instituto Social de la Marina (ISM), y el resto a cubrir los gastos originados por la prestación a abonar al autónomo beneficiario y su cotización a favor de los órganos gestores correspondientes (art. 19), esto es, Mutuas, SPEE o ISM que, según los casos, acometerán el pago de la prestación conforme a lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento, precepto donde se especifica la forma en que se debe llevar a cabo el ingreso de las cotizaciones correspondientes. Además, para el caso de que las Mutuas obtengan resultados positivos de la gestión de esta protección por cese –resultados que deberán determinarse independientemente del resto de las contingencias que gestionan- se establece su destino obligatorio para la constitución de dos tipos de reservas (el 80 por 100 para una que quedará en la Mutua y el 20 por 100 para otra que estará en la TGSS) cuya finalidad es garantizar la viabilidad financiera de la gestión de esta protección (art. 21). Por último, se regula la forma de proceder en los supuestos de falta de solvencia financiera de los entes gestores para hacer frente al pago de las prestaciones y cotizaciones de este sistema (art. 22).
- Capítulo IV (arts. 23 a 28). Concreta, en relación con las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora, cómo se ha de llevar a cabo la distribución de los fondos que ha de realizarse a los SPE de las CCAA como órganos gestores de estas medidas. Así, se establece que el SPEE transferirá el 70 por 100 de la cantidad estimada para cada ejercicio en el mes de marzo y el 30 por 100 restante en octubre, si bien este segundo libramiento no se efectuará hasta que las CCAA no justifiquen la ejecución del 50 por 100 de los fondos inicialmente abonados (art. 24), regulándose la justificación del gasto y la documentación a remitir por las CCAA (art. 25 y disp. adic. séptima) y el destino de los remanentes no comprometidos de los libramientos hechos efectivos en el ejercicio anterior que deberán ser devueltos al SPEE (art. 26). El Capítulo establece, además, el deber de cooperación y colaboración entre los órganos gestores (art. 28) y los SPE correspondientes para la aplicación de las medidas específicas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora, con particular mención del deber de vigilancia de los SPE competentes en el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores autónomos de comparecer cuando sean requeridos y participar en la realización de estas actividades, y de las Mutuas de comunicar mensualmente al SPEE las resoluciones que hayan dictado reconociendo las prestaciones que nos ocupan, de forma que el SPEE pueda dar traslado de esta información a los SPE Autonómicos (art. 27).
- Capítulo V (arts. 29 a 32). Bajo la rúbrica “régimen de obligaciones, infracciones y sanciones” detalla la obligación del cumplimiento del compromiso de actividad y de inscripción en los SPE (art. 29), refiere la normativa aplicable a las infracciones y sanciones (art. 30; sobre competencia sancionadora, disp. adic. segunda, y sobre procedimiento para imposición de sanciones en estos casos disp. adic. tercera -que incluye un nuevo art. 38 bis en el RD 928/1998-) y determina cuándo, quién y cómo se procederá en los supuestos de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas (arts. 31 y 32).
Para concluir este resumido recorrido por el Real Decreto 1541/2011 se hará siquiera referencia a su disposición adicional cuarta donde, en cumplimiento del mandato establecido en la disposición adicional 14ª de la Ley 32/2010, se regula el pago único de la prestación por cese de actividad para aquellos titulares del derecho, que tengan pendiente de recibir la prestación por un período de, al menos, seis meses, y acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral.