La grabación de la imagen y el sonido en el ámbito laboral como medio de prueba
Con ocasión de dos sentencias de reciente fecha se han planteado dos vertientes de una misma institución: la prueba. Por un lado, como realidad susceptible de ser introducida en el proceso, es decir, si los hechos en cuestión constituyen o no una fuente válida de generación de un medio de prueba cuando los mismos quedan fijados en instrumentos o soportes de grabación de imagen y sonido, mediando circunstancias que pueden comprometer derechos fundamentales tales como el honor, la intimidad o el secreto de las comunicaciones; por otro, admitidas ya por el juez de instancia, la calificación que haya de darse a las pruebas practicadas por aquellos medios a efectos de tener cabida en el ulterior recurso extraordinario de Suplicación (documental, testifical….) como medio de revisión de los hechos declarados probados.
Utilización por el trabajador como medio de prueba de grabaciones de audio y video en las que el mismo no tomó parte
Para atenernos en el desenvolvimiento de este breve comentario a un proceso lógico es pertinente en primer término entrar a conocer de la posibilidad de que un hecho con trascendencia jurídica pueda ser traído al proceso como un medio de prueba válido, cuando de su generación y posterior manifestación en juicio se puedan derivar vulneraciones de derechos fundamentales, lo que impediría su entrada en el proceso laboral y la respectiva toma en consideración por el juez de instancia.
Concretamente hacemos referencia al supuesto planteado en el TSJ de Madrid en su sentencia 1855/2011, de 8 de julio, donde sin el consentimiento de la persona grabada, en este caso el empresario, se fijaron en audio y video por su interlocutor, tercero en la relación laboral, las declaraciones de aquel en las que reconocía que una parte de los salarios mensuales realizados al trabajador-demandante no se incluían en el recibo de salarios, siendo abonados en metálico y sin que quedara huella bancaria o contable de ningún tipo.
La jueza de instancia rechazó de plano la admisión como medio de prueba de las referidas grabaciones por no concurrir el consentimiento de la persona grabada, sin profundizar en absoluto en la motivación jurídica al respecto, tal vez por entender tácitamente de aplicación la doctrina constitucional existente, considerando las mismas como vulneradoras de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la igualdad de armas en el proceso (arts. 14, 18.1 y .3 y 24.2 CE y 11.1 LOPJ).
Señala el Tribunal ad quem que en casos como este, donde no hay otro medio de prueba, “no parece aconsejable rechazar a limine una prueba de tal naturaleza sin haber reproducido antes, siquiera a título personal por el Juez de instancia, el contenido de las grabaciones de que se trate, única manera de disponer de elementos de juicio suficientes para ponderar si su forma de obtención lesionó, o no, algún derecho fundamental o libertad pública *.
Para la estimación del recurso del trabajador y, por consiguiente, dar carta de naturaleza a las grabaciones efectuadas en los términos aludidos anteriormente, el TSJ se apoya directamente en la doctrina constitucional, fundamentando por un lado la grabación de audio y, por otro, la de audio y video, aportadas ambas al proceso.
A través de las argumentaciones vertidas por el TC en su sentencia 114/1984, se descarta la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por lo que se refiere a la grabación de audio aportada como medio de prueba, al decir que, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación, “este acto no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 CE y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado (…) Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.
Por tanto “no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta”, grabando con ello sus propias manifestaciones personales.
Tampoco se han de considerar vulnerados el derecho al honor y a la intimidad pues la conversación giró en torno a las condiciones de la prestación laboral del trabajador, de lo que se deduce que la práctica de la prueba debió admitirse.
En cuanto a la segunda grabación aportada al proceso como medio de prueba, audio y video, se ampara nuevamente el TSJ en otra sentencia del TC, en esta ocasión la 186/2000, de 10 de julio, y señala que “la conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la invioliabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada”.
Continúa la meritada sentencia indicando que “la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad (…) (y) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
En definitiva, al tratarse en el caso de una actuación opaca y oculta del empresario, que contaba con escasas posibilidades de ser debidamente acreditada por el trabajador valiéndose de unos medios normales de prueba, resulta positivo el juicio de proporcionalidad, en tanto, y esto es lo importante, en la grabación en cuestión no había la más mínima referencia a la vida privada del empresario, versando todo el contenido de la conversación en relación a las condiciones laborales del trabajador.
Revisión de hechos probados fundada en prueba de grabación de imagen y sonido ¿constatación de error o nueva valoración de los mismos hechos?
Mediante una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2011 (recurso número 3983/2010), se ha zanjado un viejo enfrentamiento relativo a la aplicabilidad de la doctrina del TS recaída en interpretación de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Con base en la misma, unos, y con base en la “nueva” redacción de dicha ley procesal en el año 2000, otros, se han venido defendiendo posturas contrapuestas por la jurisprudencia menor acerca de las concepción documental o no de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, introduciendo un elemento de inseguridad jurídica en el proceso que era menester atajar.
La concepción del Recurso de Suplicación como un recurso de carácter extraordinario, del que deriva una interpretación restrictiva de la idoneidad de dicho medio de prueba a efectos revisorios y la regulación autónoma del mismo en la LEC de 2000, han tenido un peso trascendental a la hora de que la mayoría de los magistrados firmantes de la sentencia se pronunciaran en contra de la consideración como documental de los referidos medios mecánicos de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. No obstante a ello, concurre un voto particular, el cual adolece de cierta debilidad en la motivación de su posición, y que defiende la consideración como documento privado a efectos del artículo 191 b) LPL (art. 193 b) en la nueva Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social), apoyándose en la aportación de trascripción escrita del contenido de la grabación.
Se venía defendiendo por una parte de la doctrina, y no sin razón como lo demuestra la sentencia comentada, que la aceptación de los medios de reproducción del sonido y de la imagen como medios documentales aptos a efectos de revisión suplicacional supondría más una revisión de la valoración de la prueba hecha según la sana crítica que la constatación de un error de hecho en la valoración (Preciado Doménech).
Como sabemos la valoración de los documentos aportados, tanto privados como públicos, se rige por una regla legal (arts. 319 y 326 LEC respectivamente), mientras que en los medios de reproducción del sonido y la imagen rige la sana crítica (art. 382.3 LEC); así, en el caso de que no se impugne el documento privado o no se proponga el cotejo o la pericia del público, éstos hacen prueba plena de los hechos adverados. Por el contrario, no se contempla en la norma con respecto a las grabaciones de la imagen y el sonido una consecuencia de esta naturaleza, quedando al arbitrio de las partes el aportar al juicio las periciales necesarias para acreditar su autenticidad, sin que se deriven aquellos resultados de su falta.
Como conclusión señalar que mientras que la revisión de hechos probados en Suplicación queda circunscrita a la alegación de error por parte del juzgador de instancia, por el contrario, si se aceptara la entrada de las grabaciones como documentos susceptibles para ello lo que se estaría propiciando sería una nueva valoración de los mismos hechos reflejados en el soporte (exista o no error, como si de una segunda instancia se tratara), sustituyendo la apreciación del juez de instancia por la del Tribunal ad quem, quebrando de este modo el principio de inmediación que, como principio procesal con reflejo legal, se ha de respetar en todo caso.
*Con este planteamiento parece que el TSJ se estaba adelantando al contenido de la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuya entrada en vigor todavía no se ha producido (diferida a 11 de diciembre de 2011), donde esta materia ha sido objeto de modificación y se prevé que efectivamente no se admitirán pruebas que afecten a derechos fundamentales, habilitándose una cuestión incidental para suscitar tal aspecto, pudiendo el juez social depurar de los aspectos de intimidad o afectantes a otro derecho fundamental la prueba a practicar (art. 90.2 y .4 Ley 36/2011). Concretamente señala el apartado 4 del artículo 90: “Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.”